Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Febrero de 2015, expediente CNT 038612/2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT 38.612/2010/CA1 JUZGADO Nº 44 AUTOS: “SEGURA G.D. y otros c. CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A. s. Diferencias de salarios”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de FEBRERO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 388/403 y por la perito contadora, que estima reducida la regulación de su honorario.

    El sentenciante de grado consideró que”…la pretensión de los accionantes no puede tener favorable acogida, en tanto y en cuanto, no se advierte porqué una sola prestación laboral (efectuada en forma simultánea a favor de un conjunto de empresas que constituía un grupo) debería dar lugar a un salario básico por cada empresa, por lo que no cabe otra solución que concluir que en la causa se trata de una prestación única, en una única jornada, a favor de un grupo empresario, que solo hace exigible el pago de un solo salario básico, y no dos…”. Es decir, consideró que la prestación de servicios de los actores se destinó a dos empresas:

    Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.M.N., PROSECRETARIA LETRADA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 38.612/2010/CA1 Consolidar AFJP y Consolidar Comercializadora S.A., de manera simultánea, pero desestimó que tal desempeño haya sido en jornada completa de forma exclusiva para cada una de esas empleadoras.

    La pretensión de los apelantes persigue la admisión del derecho a percibir un básico que corresponda a una jornada laboral íntegra, lo que anticipo es admisible. Se agravian por el fallo del a quo que rechazó sus reclamos, considerando que no se acreditó el uso fraudulento de la figura de contrato a tiempo parcial ni que lo percibido fuera menor al salario convencional.

    Consolidar Comercializadora S.A. (actual BBVA Banco Francés S.A.) al contestar demanda, realiza la negativa genérica de las afirmaciones de la contraparte y asevera que la relación agitada con la parte actora se configuró por su prestación de servicios como “ejecutivo de cuentas junior”, suscribiendo a la fecha de su ingreso un contrato de trabajo a tiempo parcial según lo establecido por el artículo 92 ter de la L.C.T., en el cuál se pactaron 24 hs. mensuales. Sin embargo los contratos a los que se hace referencia no fueron acompañados y ni siquiera individualizados.

    No resulta eficaz el fundamento de la demandada respecto al silencio de la trabajadora frente a esta situación como asentimiento de la irregularidad registral.

    Es dable señalar que esta S. tiene fijado criterio en casos análogos, donde se estableció que si el trabajador, cuando visitaba o se entrevistaba con un cliente ofrecía cualquiera de los productos del grupo, la realidad era que estaba trabajando para todos los empleadores. Su gestión favoreció a todos ellos sin poder precisar cuánto tiempo estrictamente trabajaba para cada uno, ya que lo hacía en Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.M.N., PROSECRETARIA LETRADA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 38.612/2010/CA1 forma simultánea. Si se eligió establecer relaciones laborales distintas, ya que el actor suscribió contratos de trabajo con las empresas del grupo económico en cuestión, luego no puede aquélla invocar un contrato a tiempo parcial en defensa de sus intereses y en transgresión al orden público laboral (ver “Dupla´a L.E. c.

    Consolidar Comercializadora S.A. s. Despido”, sentencia definitiva nº 40398 del 14/08/14).

    Por estos motivos y en atención a la circunstancia de que el contrato de trabajo no requiere exclusividad estimo que la jornada de trabajo que se debe tomar es la normal, en tanto era la empleadora quién debía demostrar la existencia de un horario excepcional y no lo hizo.

    A mayor abundamiento, destaco que si la empleadora no hubiera aprovechado los servicios de los empleados contratados por la otra empresa, tendría que haber utilizado a otro trabajador para realizar las mismas funciones, con el mismo horario a quien, esto no admite discusión, tendría que haberle pagado la remuneración que establece el convenio colectivo de aplicación para una jornada completa ya que, de esto tampoco puede dudarse, es imposible que a un promedio de una hora semanal una persona pueda promocionar los servicios que brinda su empleadora.

    Cabe recordar que al contestar demanda sólo se indicó la suscripción de contratos que establecían una jornada de 24 hs. mensuales pero reitero que en el subjudice no se adunaron los instrumentos referidos.

    Si bien el onus probandi recae sobre quien afirma un hecho, no debe olvidarse que como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, la circunstancia de que el actor tenga la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que alega no quita a su vez la que cabe al demandado en lo que corresponde a Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.M.N., PROSECRETARIA LETRADA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 38.612/2010/CA1 los derechos extintivos, impeditivos y modificaciones que oponga a aquellos. En el caso, la demandada se encontraba en inmejorable situación para proporcionar información al juzgador y a la perito acerca de las comisiones aprobadas y rechazadas, invirtiéndose en este punto la carga probatoria.

    La pericia contable (fs. 304/311) en los apartados 9) y 14) de los puntos requeridos por la parte demandada, da cuenta de que se le ha informado que el vínculo se formalizó a través de un contrato que no se exhibió; y en los apartados 2), 10), 11), 12) y 13) no pudo informarse la jornada mensual de los actores, las horas que debían trabajar para la demandada y cuántos y cuáles días a la semana o mes completo, pues no le fue exhibido ningún instrumento. A fs. 313 la demandada impugnó el informe contable con fundamento en que “ha exhibido a la especialista, la totalidad de la documentación que le fuera requerida”. En respuesta a esta impugnación, a fs. 330, la experta indicó que “…requirió siempre a la empresa Consolidar Comercializadora S.A. para brindar contestación a cada uno de los puntos de los cuestionarios interpuestos por las partes en litigio, la documentación y los correspondientes libros rubricados que permitieran cumplimentar la tarea profesional encomendada. Con posterioridad a la fecha de peritaje, y a fin de concretar dicho evento, la suscripta envió un correo electrónico con detalle de los elementos a compulsar y una copia de los puntos de pericia de ambas partes. La demandada ha atendido cordialmente a la suscripta, pero exhibiendo limitadamente dicha documentación por no estar disponible…”. Por último a fs. 347 la demandada sostiene que “…ha exhibido a la especialista suficientes elementos como para que se pueda expedir…”. Lo expuesto, ponderado en el marco de las circunstancias fácticas Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: L.A.C...

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