Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 035419/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 35419/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78847 AUTOS: “SEGURA, D.E. c/ ART LIDERAR SA s/ Accidente Ley Especial”

(JUZG. Nº 3).”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada por el dies a quo de los intereses. Sostiene que el momento que debe tomarse en cuenta para la aplicación de los mismos es la fecha de la pericia médica o en su caso de la sentencia y no el momento en que se produjo el accidente. Sin embargo, conforme la norma del artículo 2 tercer párrafo de la ley 26.773 –aplicable al caso- “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó

la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Los argumentos esgrimidos en el memorial recursivo chocan directamente con la disposición legal referida. Por este motivo la sentencia de grado debe ser confirmada y los intereses deben aplicarse a partir de la fecha en que aconteció el infortunio. De hecho, la determinación de la incapacidad al momento de alta médica o con posterioridad a la misma, no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño.

Seguidamente se queja por la tasa de interés aplicada en origen conforme Acta CNAT 2601. Sostiene en su tesis recursiva que la misma vulnera su derecho de propiedad en tanto se aplica en forma retroactiva y resulta confiscatoria. El planteo vuelve a ser inadmisible, en tanto el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.

La tasa de interés utilizada conforme Acta 2357 sólo en apariencia ha cumplido con la función a la que estaba destinada, en la medida que la tasa utilizada...

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