Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 041037/2018/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT
41037/2018/CA1–“SEGURA ALFREDO JOSE C/ GALENO ART S.A.
S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 63-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I-Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 20/27, sin réplica de la contraria.
La Sra. Juez de la anterior, entre sus argumentos, destaca que, la declaración de incompetencia, al tratarse de una cuestión de orden público,
puede ser declarada de oficio y hasta el momento de la apertura a prueba de la causa, por lo que corresponde abocarse a su tratamiento en esta etapa del proceso. Y, a mayor abundamiento, recuerda que L.P., en su Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, sostiene que la limitación del art. 352
del CPCC no rige en la Justicia Nacional del Trabajo, cuyos tribunales tienen decidido, fundados en el carácter de orden público y de excepción que reviste la competencia laboral, que se hallan habilitados a declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso.
Asimismo, observa que el actor inicia demanda en procura del cobro de las prestaciones dinerarias previstas en las leyes Nº 24557 y 26773 luego de la entrada en vigencia de la ley 27348.
Además, citó el artículo 1 de la ley 27348, de cuyo texto surge la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo.
De igual modo, continúa citando el fallo “J.A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro S/ Accidente- ley 9688” (S.C.
Comp. 991. XXXIII). Y menciona el hecho de que la ley 27348, salvo en lo que respecta a las modificaciones del art. 12 de la ley 24557, no contiene una pauta Fecha de firma: 16/10/2020 específica acerca de su aplicación temporal.
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Por otro lado, explica el hecho de que se verifica, en el caso, que la actora no ha dado cumplimiento con dicha exigencia transitando previamente el procedimiento estipulado.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad impetrado por la parte actora, afirma, con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio y que solo debe llevarse a cabo cuando la transgresión a la garantía surja evidente.
También, pone de manifiesto que, la pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24241, receptadas por la ley 24577 y ratificada implícitamente por la ley 26773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, en principio y por el momento, reproche constitucional alguno.
Finalmente, cita los fallos “F.A. c/ Poggio” y “Á. Estrada y Cía. S.A. s/ Secretaría de Energía y Puertos y otro”, “C.Á. c/
Cerámica A.” y “Venialgo Inocencia c/ Mapfre”.
Por ello, resuelve desestimar el planteo de inconstitucionalidad impetrado por la parte actora, y en la medida en que esta no ha agotado la instancia administrativa delineada por la ley 27348, decide que no se encuentra habilitada la vía jurisdiccional.
II-Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en elart. 2 (f) de la ley 27.148. Así, el F. General Interino, a fs. 35, dio cuenta de que ya se ha expedido en un caso de aristas similares al presente y remitió copia del dictamen N.. 84480 en la causa “C.M.S. c /Asociart SA ART
s accidente - Ley Especial” (CNAT, S.I. expediente N.. 3048/2018/CA1).
En dicho Dictamen sostuvo que “corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado, y teniendo en cuenta el tenor de la presentación que encabeza este expediente, considero- al igual que se concluye en la anterior instancia- que esta sede judicial se encontraría inhabilitada para dar curso a la presente causa ordinaria, tal como fue planteada, resultando improcedente la vía intentada por el actor en su acción”.
Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como precisamente lo muestra la Sentenciante de la instancia anterior.
Comparto, que entre los puntos a considerar se encuentra la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad-
De todos modos, si bien la parte actora manifiesta haber padecido un accidente laboral en vigencia de la Ley 27348, la a quo menciona entre sus argumentos la necesaria aplicación inmediata de las normas que regulan la competencia o jurisdicción, aún a las causas pendientes, por lo que la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, es un tema a tratar.
Asimismo, lo es el obligado control de constitucionalidad –y convencionalidad-, respecto al procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente ante las comisiones médicas.
IV.- Así, respecto a la aplicación inmediata de la ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley, la doctrina del fallo “U.,
de la CSJN, establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.
No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.
Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.
Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.
Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.
Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.
En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa N.. 1832/2013,
del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.;
Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755,
Bs. As.; E.)
Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.
Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo,estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1
La distinción formulada supra sobre el carácter exclusivamente adjetivo de las normas infra constitucionales, es central para resolver como lo hago. Digo así, porque de ello se deriva el hecho de que el único eje...
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