Sentencia nº 813 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

N° 813 En la ciudad de Rosario, a los 10 días de mes de diciembre del año dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores A.D.A. y M.L.M. con la presidencia de su titular doctora Clara Rescia de de la Horra a fin de dictar sentencia en los autos: “SEGURA, A.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. C.C.A. 2 N° 12, año 2.006.

A la Primera cuestión, -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la Sra. Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo:

  1. - Aldo A.S., por apoderados, promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se deje sin efecto la suspensión de hecho que dice pesa sobre él por haberse operado la denegatoria presunta de lo solicitado en la Reclamación Previa y el Recurso Jerárquico que interpusiera, disponiéndose su reincorporación en la función y cargo que desempeñaba al momento de haber sido injustamente suspendido, como más el pago de las remuneraciones no percibidas desde que el acto lesivo de suspensión le fuera aplicado, con más los intereses correspondientes, y el reconocimiento de la indemnización por el daño moral sufrido.

    Relata que el 13.09.84 ingresó como contratado a prestar tareas en la ex Dirección Provincial de Rentas, hoy Administración Provincial de Impuestos, hasta el 01.02.89 en que por Decreto N° 1.627 pasó a ser personal de Planta Permanente como figura en su Legajo Personal N° 14520012-4, argumentando haber desempeñando sus tareas con esmero y dedicación hasta que en los primeros meses del año 1.990 comienza a rumorearse que en el lugar donde se desempañaba se estaban cometiendo algunas irregularidades, y que en base a los mismos se vio envuelto injustamente en una serie de acusaciones y denuncias que lo perjudicaron altamente y lo llevaron a que el día 24.09.90 fuera privado de su libertad por orden judicial por supuestos ilícitos cometidos en su labor.

    Aduce que su situación es injusta porque de las supuestas irregularidades nunca se labraron actuaciones administrativas y si fueron labradas son absolutamente nulas, ya que jamás se le cursó notificación respecto de sumario alguno a los efectos de ejercer el derecho de defensa como lo establecen los pactos internacionales, la Constitución Nacional, la Provincial, la Ley N° 8.525 y Decreto Reglamentario N° 4.447/92, sosteniendo que las imputaciones sufridas han sido calumniosas porque no sólo no hay condena administrativa ni sumario que diera origen a la denuncia en sede penal, sino porque tampoco la justicia penal ha podido encontrar responsable alguno habiendo dejado transcurrir el tiempo por carecer de elementos probatorios suficientes para sostener la acusación.

    Indica que estuvo detenido en prisión preventiva desde 24.09.90 y hasta el 07.01.91, y que al día siguiente de recuperar su libertad se presentó a trabajar en la repartición donde se desempeñaba y que en ésa oportunidad se le informó en forma verbal que estaba suspendido y que se retirara hasta 'nuevo aviso', motivo por el cual no pudo ejercer sus tareas habituales.

    Continúa diciendo que, como el 'nuevo aviso' no llegaba el 11.11.96 presentó Reclamo Administrativo Previo solicitando la reincorporación a sus labores en la Administración Provincial de Impuestos, el pago de los salarios caídos y el reconocimiento del daño moral sufrido, y que al no recibir respuesta solicitó Pronto Despacho, siendo el último el de fecha 24.06.05.

    Aduce que ante la denegatoria tácita el 14.06.06 interpuso Recurso Jerárquico ante el Sr. Gobernador, y el 10.01.07 requirió Pronto Despacho encontrando sólo silencio por parte de la Administración.

    Afirma que no se sustanció sumario previo en sede administrativa, no existiendo actuaciones administrativas labradas en las cuales se le haya imputado falta alguna aunque figura el Sumario N° 006624-, y si se labraron nunca fue notificado de su juicio ni de su resolución, por lo cual en sede administrativa no se le ha atribuido y/o comprobado conducta reprochable que de lugar a la situación de suspensión, violándose de este modo los artículos 56, 63, 67, 70 y cc. de la ley N° 8.525, requiriendo al Tribunal que de encontrarse alguna actuación administrativa se declare su nulidad con fundamento en los artículos 56, 57,67, 70 y cc.

    de la Ley N° 8.525, por haberse violado en forma flagrante sus derechos de trabajador público, no sólo por haberse violado su derecho de defensa, sino también su prescripción por haber transcurrido el plazo de 5 años normado por el artículo 57 de la ley citada.

    Expresa que en sede penal se le imputaron una serie de hechos que prima facie aparecían como posibles delitos cometidos en su función, pero que la justicia penal no los pudo comprobar, los que durante largos años pesaron sobre sus espaldas afectándolo en el ámbito patrimonial, espiritual y psicológico, hasta que el 30.12.06 el Juzgado de Sentencia N° 1 de Rosario por Resolución N° 425, Tomo 6°, F. 412/418 declaró su sobreseimiento por prescripción de la acción, no quedando resabio de los hechos supuestamente irregulares que le fueron imputados.

    Consecuentemente aduce que cabe concluir que, es absolutamente inocente conforme a lo establecido en los arts.

    9 de la Constitución provincial y 18 y 19 de la nacional, ya que no existen imputaciones precisas y nada ha podido probarse en su contra, tanto en el ámbito administrativo como en la esfera de la justicia penal, por lo que el único camino a seguir es tratar de reconstruir su situación laboral, solicitando al Tribunal se respete su derecho a la estabilidad (arts. 14 bis de la Constitución nacional, 15, 16 y cc. de la ley N° 8.525), el derecho a ser reincorporado a su labor (art. 20 de la ley cit.); el derecho al pago de los haberes devengados y no percibidos (art. 21 de la ley cit.); con más la indemnización por el daño moral (art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

    A resultas de todo lo cual asevera que el acto administrativo impugnado es absolutamente ilegítimo, ilegal, arbitrario y sin fundamento o sostén jurídico.

    Afirma que el acto atacado adolece de los siguientes vicios: a) falta de causa, por no existir o ser falsos los hechos que supuestamente se le imputan; b) violación de las formas esenciales en relación al procedimiento por haberse violado su derecho de defensa por no existir imputación concreta y precisa mediante sumario; c) ausencia de sumario administrativo que lo sancione con suspensión en sus tareas; y d) ilegalidad de la sanción fáctica que ilegítimamente se le aplicara.

    Sostiene que luego de analizar su situación administrativa y cotejarla con el derecho vigente aplicable al caso considera que se ha violentado y se violenta ahora su derecho de defensa y el derecho a la estabilidad, que su situación es inexplicable ya que no existe una causa o al menos nunca le fue comunicada que sostenga la suspensión fáctica que le impide que se encuentre realizando tarea alguna dentro de la Administración Pública Provincial, y que en su foja de servicio su situación actual es de sumariadoprocesado judicialmente.

    Que se han violado las formas esenciales en relación al procedimiento ya que el art. 56 de la ley 8.525 establece que las sanciones mayores a veinte días de suspensión solo pueden disponerse previo sumario, y que el art. 63 de la misma ley dispone que el sumario tiene por objeto a) comprobar la existencia de hechos que den lugar a sanción disciplinaria, y b) individualizar a los responsables, y dado que no existen actuaciones que hayan sido labradas por sumario donde se plasmen los hechos precisos y concretos que sirvan de base para sostener la sanción administrativa inferida, alega que se ha conculcado su derecho de defensa consagrado en el art.

    9 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional, desoyéndose también el art. 14 bis de la Carta Magna que consagra a su respecto que el derecho a la estabilidad es absoluto, entendiendo por ende que aquellos que gozan de él únicamente pueden ser separados de sus cargos cuando incurran en inconductas disciplinarias graves, debidamente acreditadas, por lo que entiende que toda decisión emanada del Estado provincial no puede unilateralmente, a su puro arbitrio extinguir la relación que lo vincula con sus dependientes sustituyendo la voluntad de la ley por la propia, sin devenir de inicio inválida por desviación de poder.

    Asevera que se encuentra ante una suspensión de hecho sin una imputación clara y precisa, que la Administración lo colocó en una situación de indefensión digna de otras épocas no constitucionales, abundando en citas jurisprudenciales de la Corte local e incluso de la nacional que entiende avalan su planteo.

    Enfatiza que su raid administrativo comenzó en el año 1.996 con su Reclamo Previo, a consecuencia de no tener noticias de la Administración.

    Sostiene que también ha sufrido tremendos padecimientos psíquicos y morales, no sólo por la injusta detención a consecuencia de las infundadas denuncias que se produjeron en el ámbito laboral, donde los ex compañeros de trabajo lo miran con recelo, los amigos ya no son tales y los parientes quisieran dejar de serlo, memorando que su causa tuvo repercusión de magnitud en los medios de comunicación quedando expuesto a la opinión pública que le endilgaba una conducta deshonrosa, lo que le ocasionó la imposibilidad de reinsertarse laboralmente, aseverando que de esta situación es responsable la Administración, por lo que solicita le indemnice el daño moral estimándolo razonable en la suma de $ 250.000, calculados en razón del 50% de los salarios caídos, con más los intereses que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago, pedido que entiende viable ya que ha sido solicitado en sede administrativa.

    Para el supuesto que el Tribunal no hiciere lugar a las pretensiones esgrimidas hace expresa reserva de interponer el Recurso de Inconstitucionalidad (Ley 7.055) ante la Suprema Corte provincial y el...

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