Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Julio de 2020, expediente FMP 021062573/2005/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de julio de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: SEGURA, A. c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE MAR DEL PLATA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

.Expediente FMP 21062573/2005, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Excma. CSJN ha decidido -en relación a esta Cámara- mediante la Acordada nº 23/2020, el levantamiento de la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.

    En estos autos, el apoderado de la UNMdP plantea aclaratoria de la sentencia de este Tribunal de fecha 27/05/2020.

    Expresa que la parte dispositiva de la sentencia hace alusión a una pesificación e intereses “en términos del complejo normativo indicado (Ley 25.561, dec. 214/02 y cctes.”, pero en los Considerandos se alude al fallo “M., lo cual genera confusión debido a que tal fallo se refirió a obligaciones ligadas al sistema financiero (pesificándolas a 1,40 pesos por dólar),

    mientras el decreto 214/02 indicó la pesificación “uno a uno” para las obligaciones no vinculadas al sistema financiero, como la de autos. Asimismo, refiere que no es clara la alusión a los intereses efectuada en la sentencia, solicitando se aclare la misma en tal sentido.

  2. Entrando a analizar la cuestión planteada, en primer lugar, cabe puntualizar que el remedio procesal de aclaratoria es una vía de la que se valen las partes para tratar de obtener que el o los Magistrados actuantes, hagan la aclaración de sus conceptos oscuros, o en su caso,

    subsanen omisiones, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. De este modo, implica que no se afecte el núcleo de la sentencia, pues esta vía recursiva no apunta a modificación alguna de la volición que la informa, no Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    alterándose la integridad ideológica de la resolución, sino que simplemente se apunta a corregir la forma escrita de expresar el discurrir y la intención, o sea,

    una defectuosa manifestación de la intención.

    Bien se ha señalado en este sentido, que “(…) su objeto es suplir una omisión o corregir un error, y su efecto no es la enunciación de un acto jurisdiccional autónomo, sino incorporado sustancialmente a la resolución rectificada” (Cfr. C.. y Com. V.M.0., “F.,

    E.R. c/ Monesterolo, P.P.C.”).

    Teniendo en cuenta ello, y para evitar hipotéticos...

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