Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Mayo de 2020, expediente FMP 021062573/2005/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

SEGURA, A. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA s/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

, Expediente FMP 21062573/2005,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.; Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. J. dijo:

I): Que luego de la notificación de fs. 608, fechada el 20 de mayo de 2020, no se ha manifestado oposición alguna a la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por la Excma. CSJN.

Que a fs. 566 y vta., luego a fs. 570, con agravios expresados (ver fs. 586), a fs. 587/95, se presenta la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE MAR DEL PLATA, apelando la sentencia de fs.555/62, y su aclaratoria de fs. 568 y vta., ello en los siguientes términos: ---

Expresa que el Aquo, en una resolución que tacha de arbitraria, le condena a abonar una suma en moneda extranjera, con más sus intereses, como saldo de precio contractual, por la adquisición de una fracción de terreno con todo lo allí edificado y plantado, ubicado en esta ciudad, entre las calles S.J., M., F. y Formosa. Ello cuando – recuerda – que el precio oportunamente convenido, fue en pesos, aunque en el boleto de compraventa se lo consignó en dólares estadounidenses, conforme la paridad cambiaria habida al momento de su celebración (uno a uno).

Destaca que, por ello, su contraria aprovecha la caída de la paridad cambiaria para reclamar la diferencia en dólares estadounidenses sobre el 25% del saldo de precio, desconociendo los efectos cancelatorios de Fecha de firma: 27/05/2020

Firmado por: PELLE W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

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los puntuales pagos realizados por su parte en las últimas 29 cuotas mensuales acordadas entre las partes.

Critica que no hubiese aplicado el Aquo, la doctrina sentada por la Corte Suprema en estas puntuales cuestiones, pese a haberla invocado en el cuerpo del decisorio apelado.

Expresa que existe una contradicción manifiesta y evidente en la sentencia recurrida, ya, que, en los considerandos, el Magistrado actuante en la Instancia anterior valida la constitucionalidad de la ley 25.561 y su Decreto Reglamentario, entendiendo como aplicable la doctrina sentada por nuestro más alto tribunal de justicia en los obrados “B., con lo que no puede luego su parte, ser condenada en sentencia al pago en dólares, con más intereses.

Estima además que su parte cumplió cabalmente con sus obligaciones, aún en el contexto de grave emergencia que signó tales tiempos de nuestra República, pues en el pago de cada cuota remanente, aplicó lo dispuesto en Ley 25.561, y además propone la declaración de la nulidad insanable de las cláusulas 2° y 3° del boleto de compraventa oportunamente suscripto.

Aún para el caso de considerarse la validez de esas cláusulas, considera haberlas ya cumplimentado en su totalidad, teniendo asimismo en consideración que el Consejo Superior de la UNMDP nunca autorizó la compra en dólares, sino en pesos, habiéndose extralimitado el Sr.

Rector en sus funciones firmando el boleto de compraventa en moneda extranjera.

Por otra parte, recuerda que el actor reconoció

oportunamente al signo monetario argentino como aplicable al negocio habido,

con lo que la consignación del boleto en dólares sería en su criterio nula,

cuestionando que se le aplique interés moratorio ninguno.

Fecha de firma: 27/05/2020

Firmado por: PELLE W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

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Indica, asimismo, que la financiación final del saldo del 50% adeudado por su parte en 59 cuotas, incluía un interés compensatorio del 13,5 anual sobre saldos.

Subsidiariamente, propone una morigeración – ex Art. 794

CCCN -, en el cálculo de intereses determinados por el Aquo en sentencia. ---

Cuestiona asimismo el rechazo de su pedido de escrituración registral definitiva del boleto de compraventa oportunamente suscripto por las partes.

Reclama asimismo se revoque la sentencia en tanto hizo lugar a la falta de legitimación pasiva impetrada por el Sr. D.P.,

pues se trató claramente de una intervención procesal coactiva, al ser pasible el nombrado de una posible acción de regreso en su contra.

Destaca nuevamente que el Ingeniero Petrillo se extralimitó

en el poder que la Universidad le otorgó, al pactar el pago en una moneda diferente a la que había sido asignada, incumpliendo las instrucciones que le habían sido encomendadas.

Dado el modo en que cumplimentó oportunamente sus obligaciones, considera contrario a derecho que el Aquo le hubiese hecho cargar las costas del proceso, con lo que peticiona su imposición en el orden causado.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver a tal fin, providencia obrante a fs.596), los mismos son respondidos por la parte accionante, a tenor de pieza que obra agregada a fs. 597/606, y que acto seguido paso a transcribir, en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho: ---

Resalta en primer término, lo confuso, repetitivo y desordenado de la exposición de agravios en responde.

Fecha de firma: 27/05/2020

Firmado por: PELLE W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

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Refiere en primer lugar, que la presente se trató de una contratación bajo el régimen de obra pública, aclarando que toda contratación de la Administración Nacional se presume de índole administrativa salvo que de ella o sus antecedentes surja la elección de un régimen jurídico de derecho privado, como lo ha sido el del caso de Autos (compraventa de inmueble).

Bajo ésta argumentación, señala que cae la pretensión de su contraria de ampararse en lo establecido por Ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario. Cita como respaldo jurisprudencia de ésta Alzada.

Rechaza asimismo la existencia de gravamen irreparable esgrimido por la UNMDP, por haber constituido su contraria un plazo fijo en dólares estadounidenses a fin de cubrir su riesgo cambiario, retirando mensualmente los fondos para abonar las cuotas en dicha moneda.

Aun así, su parte fue privado de los terrenos y su acreencia.

Por ello enfatiza que aquí prevalece la plena vigencia de la autonomía de la voluntad, descartada la pertenencia del boleto en cuestión a un régimen de derecho público.

Respecto del pedido de nulidad efectuado por parte demandada de las cláusulas 2° y 3° de la contratación aduciendo que la OCS

N°1578/99 aprobaba la compra del inmueble en un monto expresado en pesos y no en dólares estadounidenses, manifiesta que la pericia realizada en la causa, da por tierra y desacredita tal argumentación.

También intenta refutar el agravio vinculado al cálculo de intereses y el pedido de su morigeración, recurriend0o al dictamen pericial contable habido en la causa.

Fecha de firma: 27/05/2020

Firmado por: PELLE W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

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Expresa asimismo, que no cabe apartarse aquí de la regla general de carga de costas al vencido, y requiere que se provea el pronto pago de sus acreencias por razones humanitarias, atento su avanzada edad.

III): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 607, AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, a aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello,

que los jueces no estamos obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagamos respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones,

ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las diversas cuestiones planteada por los recurrentes, ello en los términos que siguen: ---

Se aduce aquí una modalidad de incumplimiento contractual por parte de la Universidad Nacional de Mar del P., vinculado el modo y forma de pago de saldo de precio de ciertos bienes inmuebles adquiridos por esta última al aquí demandante, ubicados en esta ciudad de Mar del P. entre las calles S.J., M., F. y Formosa, y que tiene Fecha de firma: 27/05/2020

Firmado por: PELLE W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

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como contrapartida, el pedido que hace la UNMDP de orden judicial de escrituración de tales bienes y la...

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