Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Octubre de 2013, expediente CAF 037346/2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

37.346/2013 “EL SEGUNDO FENOMENO SA (TF 20.845-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2013.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “El Segundo Fenómeno SA (TF 20.845-

I) c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 421/425, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución Nº 96/2002, por la que el Sr. Jefe (Interino) de la División Revisión y Recursos de la Región Norte impugnó las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas por la firma El Segundo Fenómeno S.A.

    correspondientes a los períodos fiscales 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000,

    determinó de oficio con carácter parcial la obligación impositiva de dicha contribuyente en el impuesto y por los períodos señalados (estableciendo la base sujeta a impuesto, el tributo determinado y/o el quebranto trasladable para cada uno de tales períodos), intimó al pago del monto del impuesto determinado con más los intereses resarcitorios y aplicó una multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683 respecto del período 2000.

    Para así decidir, en primer lugar rechazó el planteo relativo a la violación del régimen de bloqueo fiscal y dispuso que no procedía la imposición de costas por dicha decisión, en tanto ésta había sido formulada como un agravio más de la defensa sustancial.

    En cuanto al fondo de la cuestión, consideró que, según surgía de las actuaciones administrativas:

    - el fisco detectó que en el cuadro de resultados del balance general del período 1996 surgió una erogación de $ 964.309,99 en concepto de absorción de deuda de la firma Anacoreta S.A.;

    - al requerirse a la contribuyente que justificara las causas de considerar dicho gasto como deducible en el impuesto a las ganancias,

    ésta respondió que ambas empresas se encontraban comercial y legalmente vinculadas, por los motivos que reseñó;

    - el ente fiscal entendió que tal erogación era una donación o liberalidad efectuada por El Segundo Fenómeno S.A. en favor de su vinculada, por cuanto esta última no asumió ningún compromiso cierto en cuanto a la devolución de las sumas erogadas por la apelante ni reconoció ningún rendimiento derivado de ellas (es decir, que se enriqueció a título gratuito);

    - en efecto, el organismo sostenía que si se aceptara la deducción de ese gasto se arribaría a un situación de perjuicio fiscal, siendo que Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    mientras El Segundo Fenómeno S.A. deduciría como gasto la deuda asumida, el beneficio obtenido por A.S.A. constituiría una renta exenta, en virtud de lo dispuesto por el inc. u) del art. 20 de la ley del impuesto a las ganancias (texto aplicable hasta el 31/12/99);

    - aducía asimismo el organismo fiscal, que de las presentaciones formuladas por la actora en sede administrativa, no se deducía que la asunción del pasivo de su vinculada constituyera una condición sine qua non para la continuidad de la empresa;

    - ello así, el fisco consideró que no resultaba deducible del balance impositivo de la recurrente, la suma destinada a pagar el pasivo concursal de A.S.A., dado que no se trataba de un gasto necesario para obtener ganancias gravadas.

    Entendió que, antes de dar tratamiento al ajuste practicado, cabía hacer mención a la vinculación económica invocada; máxime que las pruebas testimoniales, informativa y pericial contable producidas en autos estuvieron enderezadas a acreditar dicho extremo.

    Sobre el punto, señaló que:

    - tanto de la resolución apelada como a lo largo de las actuaciones administrativas (ver informe final de inspección de fs. 331 del cuerpo IVA) se desprendía que el fisco reconocía la pertenencia al mismo grupo económico y/o vinculación entre ambas empresas; según el dictamen de Asesoría Técnico emitido el 20 de junio de 2001, “… la inspección aclara que A.S.A. se encuentra compuesta por algunos de los integrantes de la firma verificada,

    encontrándose ambas sociedades relacionadas económicamente y comercialmente” (sic) y “ [e]n tal sentido, podemos decir que el mismo consiste en una donación efectuada por El Segundo Fenómeno S.A. en favor de su vinculada”

    (sic);

    - resultaban contradictorias las consideraciones del representante fiscal al contestar el recurso, en cuanto desconocía la conformación del grupo económico entre ambas empresas, siendo que dicha cuestión no resultó

    motivo de análisis para la resolución determinativa apelada, donde se reconoció

    una comunidad de intereses entre ambas firmas;

    - a mayor abundamiento, cabía remarcar las razones en las cuales se basó el síndico del concurso de El Segundo Fenómeno S.A. para concluir en la existencia de un grupo económico entre ésta y Anacoreta S.A.:

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    accionistas y miembros del Directorio comunes; objeto social y actividades desarrolladas idénticas; A. S.A. (constituida en 1986) era financiada por El Segundo Fenómeno S.A. (constituida en 1980); el capital de trabajo propio de A.S.A. se mantuvo en niveles inadecuados y dicha firma hizo uso comercial gratuito del nombre “El Segundo Fenómeno”; las sociedades realizaban publicidad conjunta; los sistemas computarizados eran los mismos; ambas empresas compartían el auditor externo dictaminante; según manifestaciones de los acreedores comerciales insinuados, el grupo económico obtenía mejores condiciones de compra de mercaderías por pedidos simultáneos; según los papeles de trabajo e informes de los bancos insinuantes, ambas empresas se presentaban como integrantes de un grupo familiar; los acreedores que el síndico recomendó verificar en los concursos de ambas firmas, eran los mismos;

    - sin perjuicio de lo antedicho, el hecho de mantener una estrecha relación comercial no quitaba autonomía a cada empresa en el tratamiento tributario (cfr. la doctrina de la C.S.J.N en los autos “Fiat Concord c/

    DGI”, sentencia del 6 de marzo de 2012).

    Destacó que en el presente caso no se cuestionaba la materialidad de la erogación efectuada por El Segundo Fenómeno S.A. para absorber el pasivo de A.S.A. en el marco del proceso concursal abierto, ni tampoco la vinculación entre ambas empresas, sino que la objeción del fisco se basaba en la falta de necesariedad del gasto efectuado, otorgándole a éste el carácter de liberalidad o donación.

    Efectuó consideraciones a los efectos de delimitar el concepto de necesariedad de un gasto, con cita de doctrina y jurisprudencia.

    Recordó que las deducciones no admitidas por el art.

    88, inc. i), referían a aquellas donaciones no comprendidas en el art. 81, inc. c),

    las prestaciones de alimentos y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie. Señaló que las únicas donaciones que se admitía deducir de la base imponible, con los condicionamientos legales, eran las realizadas al Estado y a ciertas entidades exentas, y que las demás operaciones a título gratuito no eran deducibles pues, con criterio, la ley presumía que no se trataba de erogaciones realizadas para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas. Añadió que distinto era el caso de erogaciones en las que no se apreciara una contrapartida evidente, pero que tuvieran fines de obtención de renta, como por ejemplo los gastos de promoción o propaganda.

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    En tal orden de ideas, sostuvo que correspondía analizar la naturaleza del gasto efectuado para dilucidar si contenía el carácter de necesaridad exigido por la ley para permitir su deducción.

    Sobre el punto, consideró que:

    - en el acta de Directorio Nº 21, fechada el 17 de febrero de 1994, se expuso que estando reunidos los miembros del directorio de A.S.A., su Presidente puso de relieve que en virtud de la grave situación financiera de la sociedad como parte del conjunto económico que integraba con El Segundo Fenómeno S.A., se llegó a la inevitable situación del rechazo del primer cheque de la cuenta bancaria; asimismo, que ante la contingencia de que la empresa no podía afrontar sus obligaciones con recursos regulares, manifestó la conveniencia de requerir la apertura de su concurso preventivo, “… que también requerirá, según es de su conocimiento ‘El Segundo Fenómeno S.A.’, toda vez que ambas integran o conforman una unidad operativa y económica”; dicha propuesta fue aceptada en su totalidad (ver fs. 13/14 del expte. 62.664, “A.S.A. s/ concurso preventivo”);

    - el 8 de marzo de 1994, A.S.A. solicitó la apertura del concurso preventivo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 11 (fs. 188/196 del citado expediente), mientras que El Segundo Fenómeno S.A. hizo lo propio el 10 de marzo de 1994 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 11 del departamento judicial de San Isidro (ver fs. 263/270 del expte. Nª 62.884, “El Segundo Fenómeno S.A. s/

    concurso preventivo”); el primero de los juzgados mencionados –ante el pedido de acumulación formulado- admitió que los procesos concursales tramitaran bajo una sola dirección jurisdiccional, “… pero con autonomía en la tramitación” (sic);

    - el 17 de abril de 1995, El Segundo Fenómeno S.A.

    formuló un pedido de autorización judicial para vender un predio que poseía en la localidad de Munro (Provincia de Buenos Aires), que fue aprobada por la junta de acreedores; a dicho pedido, la aquí actora “… adjuntó flujo de fondos y aplicación del producido de tal operación, señalando que ello alcanzaría a cubrir tanto los pasivos...

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