Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Febrero de 2019, expediente CIV 070136/2018

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 70136/2018 LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ GALVAN, L.D. Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Buenos Aires, de febrero de 2019 fs.239 AUTOS Y VISTOS:

  1. La sentencia interlocutoria dictada a fs. 221, que decidió la incompetencia del Juez Civil para intervenir en la presente causa, ordenando su pase a la Justicia Laboral, fue apelada por la parte actora a fs. 222, única interviniente en autos al momento.

    Para así decidir, el a quo hizo suyos los argumentos brindados en la jurisprudencia que le sirvió de base para así decidir.

    En el memorial presentado a fs. 225/226, la apelante sostuvo que, en virtud de la naturaleza civil del caso planteado en autos la demanda debe tramitar por ante la Justicia Civil.

    El Fiscal de Cámara se pronunció a fs. 234/235 y opinó

    que debía revocarse la resolución apelada.

  2. Es sabido que toda demanda debe interponerse ante juez competente (cfr. Art. 4 del CPCC), extremo que debe determinarse de acuerdo con los hechos expuestos en el reclamo y atendiendo a la naturaleza de las pretensiones deducidas (cfr. Art. 5 del CPCC).

    A su vez, en la medida en que se adecúe a esas premisas fácticas, habrá de estarse al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, siempre y cuando la relación de ambos extremos no sea arbitraria o caprichosa ni contradiga los elementos objetivos obrantes en el expediente (cfr., entre otros, CSJN, Fallos 217:22; C., Sala A, L.L., t. 100-764; íd., S.C., 11-11-1981, L.L., t.

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #32706365#223671073#20190211122333982 1982-A, pág. 566; íd., Sala E, E.D., t. 22, pág. 813). Para ello, será

    necesario, examinar el origen de la pretensión no sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva substancia del litigio (cfr. CSJN, Fallos, 311:1791 y 2065; 312:606; 329:224), por cuanto más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquéllos la determinación del tribunal que intervenga en el conocimiento de la contienda.

    Así también, es propicio recordar que la competencia en razón de la materia es absoluta y de orden público y, aunque la competencia laboral es de...

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