Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente P 129176

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S., G., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P.129.176, "A., C.A. -Fiscal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 75.834 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a A., B.O.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, el 25 de agosto de 2016, declaró admisible la queja interpuesta por el F. General de Bahía Blanca, doctor J.P.F., y rechazó, por improcedente, el carril de la especialidad contra la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental que denegó la concesión del recurso de casación en oposición a la decisión que confirmó el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba a favor de B.O.A. que había sido dispuesta por el Juzgado Correccional n° 1 de la referida jurisdicción (v. fs. 92/97 del principal y fs. 32/36).

Frente a ello, el Fiscal ante el mencionado órgano, doctor C.A.A., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 56/65 y vta.), el que fue admitido por el Tribunal de Alzada el 20 de abril de 2017 (v. fs. 67/70 y vta.).

Para adoptar tal temperamento, y luego de afirmar que la decisión debía ser equiparada a sentencia definitiva, trayendo a colación el fallo P. 112.755 (resol. de 11-XI-2015) estimó que si bien no se encontraban satisfechos los recaudos del art. 494 del Código Procesal Penal, de conformidad con los precedentes "Strada", "C." y "Di Mascio" de la Corte nacional la impugnación debía admitirse, en tanto se había denunciado el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba a pesar de la falta de consentimiento fiscal, quebrantándose el art. 76bisdel Código Penal, la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la M. y el precedente "G." que delimita la interpretación y alcance de la citada Convención (v. fs. 69 vta. y 70).

Oído el señor P. General a fs. 87/90 y vta. dictada la providencia de autos (v. fs. 91) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. En primer lugar, el recurrente tachó de arbitraria la sentencia casatoria por fundamentación aparente. En su apoyo citó el precedente P. 126.452, (sent. de 15-VI-2016). Explicó que el Tribunal intermedio desestimó la impugnación sin examinar los agravios formulados en dicha oportunidad, a saber: a. inobservancia del art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer, b. Inobservancia del art. 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal y 17 de la Constitución provincial y, c. gravedad institucional por apartamiento del fallo "Góngora" del Máximo Tribunal nacional (v. fs. 59/60 y vta.).

Agregó que el requisito de motivación no se abastece con la afirmación genérica dela quoconsistente en que "...no se advierte vulneración del art. 7 de la Convención de Belem do Pará". Según el recurrente, dicha afectación es flagrante y fue desarrollada en el precedente "G." (v. fs. 60 vta.).

A continuación, resaltó que se desoyó la doctrina de la causa P. 126.462 bajo el argumento de que "...la hipótesis fiscal se aísla por completo de las constancias que han sido incorporadas a la presente investigación". Afirmó que sostener que la situación de pareja se recompuso es un fundamento aparente y arbitrario.

Adunó que no se explicaron los motivos por los cuales tales circunstancias permitían apartarse de "Góngora" en el que se dijo que la concesión de la suspensión de juicio a prueba en delitos cometidos en el marco de violencia de género, vulnera el citado art. 7. Resaltó que dicha omisión constituye el agravio central del recurso ya que "...lejos de ser un olvido, constituye la falacia argumentativa central".

Aseveró que el cumplimiento de la obligación internacional prevista en el art. 7 inc. "f" de dicho Tratado, no puede supeditarse a ninguna circunstancia de derecho interno y mucho menos a la voluntad de un particular (arts. 27 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), en el caso, la supuesta voluntad de la víctima (v. fs. 61 vta.).

Por otro lado, indicó que las circunstancias meritadas por el sentenciante fueron seleccionadas arbitrariamente en tanto se omitió ponderar otras de suma importancia, tales como el contexto de violencia de género en el que ocurrieron los hechos. Puntualizó que "Las 'circunstancias' que trae a colación el Tribunal intermedio -aún para el caso de considerarlas verificadas lo que e[se] Ministerio Público cuestiona- son posteriores al hecho que aquí se juzga y ninguna relevancia de carácter penal poseen" (v. fs. 62). En tal sentido, la composición del vínculo de pareja entre víctima y victimario no constituye una causal de extinción de la acción penal ni de eximición de responsabilidad.

Refirió que la interpretación del art. 76 bis del Código Penal desatendió las obligaciones internacionales asumidas por el Estado y minimizó la violencia de género al considerarla un "asunto privado". Según el apelante, esto se vio reflejado en el lenguaje empleado por el Tribunal de Alzada al sostener que "...ellos pudieron superar con sus propios recursos 'la crisis', la pareja ha tenido una nueva forma de acercamiento posterioral conflictosiendo que lasdiscusionesno se...

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