Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 035807/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 115240 SALA II

Expediente Nro.: 35807/2012 (J.. Nº 38)

AUTOS: “SEGUI FERNANDO MIGUEL C/ BACO TERRA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 237/240, que receptó en lo principal la acción instaurada por el Sr. S., se alzan los demandados Baco Terra S.A. y L.M.P. (fs. 241/256 y 247/248), cuya réplica obra agregada a fs.262/265 y la parte actora a tenor del memorial de fs. 249253, replicado a fs. 266/268. Por su parte, la representación letrada de Baco Terra S.A. apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

Memoro que la accionante explicó en el escrito inicial que comenzó a trabajar bajo las ordenes de la demandada Baco Terra S.A. el 02/06/10 como vendedor de vinos en la categoría de Viajante de Comercio Ley 14.546, CCT 308/75, en una jornada laboral que se extendía de lunes a sábados de 9 a 18 hs. con un franco semanal, siendo su mejor remuneración mensual la de $4.700, de los cuales solo $1.300 eran abonados fuera de todo registro.

Aseveró que, pese a sus reclamos, su situación laboral no se modificó y que el 25/11/2011 fue despedido en los términos del art. 247 LCT, situación que impugno intimando por el pago de los rubros y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada.

Se alza la entidad accionada, en esta instancia, en relación a lo que considera una errónea valoración de la prueba testimonial. Concretamente critica que el Sr.

Juez a quo haya tenido por acreditado que el actor revestía la categoría de viajante de comercio y, en consecuencia, le haya asignado carácter remunerativo a los viáticos.

Asimismo, cuestiona la liquidación practicada en la anterior instancia y sostiene que “…no debe calcularse SAC sobre la indemnización sustitutiva de preaviso, integración y vacaciones no gozadas atento a que el SAC es un rubro de carácter remuneratorio,

mientras que el preaviso son rubros de carácter indeminzatorio…” (ver fs.243). Se agravia respecto de la procedencia de las multas art. 1 y 2 ley 25.323 y multa art. 45 ley Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020 25.345 de la LCT por cuanto indica “…el trabajador no cumplió en tiempo oportuno con Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

la exigencia contenida en el art. 3º del decreto 146/01 de la ley 25.345...” (ver fs. 243).

Finalmente se alza en relación a la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo y por la imposición de costas y honorarios determinadas en la anterior instancia.

Por su parte, la accionante se alza por cuanto el sentenciante de grado no extendió la responsabilidad en los términos de los art. 54, 59 y 274 de la LGS al demandado L.M.P..

La crítica que efectúa la demandada respecto de la valoración de la prueba testimonial no tendrá favorable acogida en mi voto. Me explico:

Ello por cuanto, tal como ha expresado el Sr. Juez a quo, los testigos ofrecidos por la parte actora, B. (ver fs. 103/104) y M. (ver fs. 106/108)

lucen convicticos y concordantes con la versión introducida por el actor en su escrito de inicio en cuanto las tareas prestadas por éste a favor de la demandada que, además, se encuentran tipificadas dentro de las actividades propias del viajante de comercio conforme art. 1 de la ley 14.546.

Es dable memorar que el art. 1 de la ley 14.546 de viajantes de comercio establece que “…Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no,

que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características...”

Así, B., manifestó que “…conoce al actor porque fuimos compañeros de trabajo, trabajando para Baco Terra…que el actor hacia tareas de vendedor de los productos de la bodega y cobrador, vendía cobraba, rendía, que lo sabe porque yo era el que lo manejaba al actor…que éramos todos vendedores, representantes de la bodega de la firma. De la bodega Baco Terra, R.A. y el vino era Cincho era el vino que vendíamos…que el actor se desempeñaba en todo lo que es Capital Federal y Provincia Zona Norte, el manejaba toda la zona norte, que lo sabe porque él me rendía a mí el trabajo y las cobranzas. Que las rendiciones que le daban el actor al testigo eran la visita a los clientes el pedido que levantaba y las cobranzas…”

Por su parte, el testigo M., manifestó que “…conoce al actor como vendedor de vinos de distintas empresas también de la empresa Baco Terra…que conoce a Baco Terra porque trabajo allí…haciendo las tareas de vendedor de vinos…que domicilio acá en Buenos Aires no tenía la empresa, nos reuníamos en distintos lugares, o bares de la Capital Federal para rendir las ventas realizadas y para hablar de tema ventas…que el...

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