Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Diciembre de 2022, expediente CNT 045774/2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57803

CAUSA Nº 45774/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 40

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “SEGOVIA, W.R. C/ COTO

C.I.C.S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene apelada por la parte actora y por las codemandadas CI5 S.A. y COTO C.I.C.S.A., con réplicas del accionante y de CI5 S.A. a los recursos de las contrarias, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito contador y la representación letrada de la parte actora -por su propio derecho- apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    El accionante se agravia porque la Juez de grado consideró a la accionada CI5 S.A. como su real empleador. Señala que, más allá de la solicitud articulada en subsidio en los términos del art. 30 de la L.C.T., la petición principal incoada en la demanda, que no fue abordada en el decisorio en crisis, se centró en la condición de empleador de COTO

    C.I.C.S.A., con sustento en lo dispuesto en el art. 29 de aquel plexo legal.

    Sostiene que el planteo de la demanda, cuyos presupuestos resultaron acreditados con la prueba testimonial, demuestra que no se desempeñó

    como un simple vigilador, sino como un “comodín” que debía ejecutar cualquier tarea que COTO C.I.C.S.A. le encomendara –acomodar o reponer mercaderías y limpieza del local-, a través de órdenes impartidas por sus empleados, quienes definían las labores a cumplir, a su gusto y en exceso de las correspondientes a la vigilancia, todo lo cual -según aduce- constituyó un fraude laboral. Se queja porque la Sentenciante prescindió de examinar la cuestión a la luz de lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T. y, en cambio, se limitó a analizar la causa del despido dispuesto por CI5 S.A., sin determinar previamente quién revestía el carácter de empleador. Explica que esta queja no es inocua, habida cuenta que influye en la procedencia de los rubros que reclamara con fundamento en lo normado en los arts. y 15 de la ley 24.013

    y 1º de la ley 25.323. Alega que la prueba rendida en autos amerita revocar el decisorio en este punto, puesto que su parte intimó a COTO C.I.C.S.A. en los términos de la ley de empleo, a la par que tildó a CI5 S.A. como intermediaria espuria y ambas contestaron de manera harto extemporánea,

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    circunstancia que, conforme aduce, torna aplicable la presunción que establece el art. 57 de la L.C.T. Sostiene, por las demás argumentaciones que expone, que se desempeñó como un empleado directo de COTO

    C.I.C.S.A., por lo que el despido decidido por CI5 S.A. resultó inocuo por no ser dicha codemandada su real empleadora. En función de lo expuesto,

    asevera que son procedentes los rubros previstos en los arts. 8º y 15 de la L.N.E. –y, subsidiariamente, el que establece el art. 1º de la ley 25.323-,

    como así también que corresponde condenar a COTO C.I.C.S.A. a hacerle entrega de los certificados a los que alude el art. 80 de la L.C.T.

    Por su parte, la codemandada CI5 S.A. se agravia porque la Magistrada de la sede de grado concluyó que el actor prestó tareas para COTO C.I.C.S.A. y que dichas tareas comprendían servicios relacionados con la actividad específica de la empresa. Señala que, al contestar la demanda, su mandante dejó en claro que el único y real empleador del actor fue CI5 S.A., en tanto que COTO C.I.C.S.A. resultó ser el objetivo en el que el trabajador prestó tareas. Sostiene que las tareas de control, custodia y seguridad brindadas por el actor no se vinculan con la actividad propia y específica de la codemandada, ni se relacionan con el objeto o fin perseguido por la empresa condenada. Agrega que su representada presta idénticos servicios para otras empresas, por lo que no existió exclusividad en la contratación y se trata de tareas claramente escindibles de la actividad empresarial que desarrolla COTO C.I.C.S.A.

    También se agravia porque la Judicante de la anterior sede consideró que su mandante no acreditó la causal de despido que invocara,

    por no hallarse reunidas las exigencias que establece el art. 244 de la L.C.T.

    Asevera que en la misiva del distracto se expresaron claramente los motivos que dieron origen a la desvinculación y que el accionante fue debidamente intimado en dos oportunidades, pese a lo cual no se presentó a trabajar ni justificó sus ausencias. Agrega que tales ausencias perjudicaron notoriamente la imagen de la compañía, la que siempre actuó de buena fe y brindó varias oportunidades al trabajador a fin que reflexione sobre su disvalioso accionar.

    Asimismo, cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios admitidos en grado y, por último, objeta lo decidido en materia de costas y honorarios, esto último por considerar que los regulados resultan excesivos y desproporcionados en función de la labor profesional cumplida.

    A su turno, la codemandada COTO C.I.C.S.A. se queja porque se decidió su condena solidaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 30 de la Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    L.C.T. Asevera que la norma no resulta aplicable al sublite, en tanto que su mandante no cedió parte de su actividad normal, habitual y específica a la empresa codemandada, que es una firma reconocida en el mercado y presta servicios de seguridad a distintos clientes. Sostiene que ha quedado acreditado que ambas entidades trabajan de manera separada e independiente, como así también que tienen un objeto social distinto y que ambas se hallan vinculadas en virtud de una relación comercial, a través de la cual la restante accionada presta a su representada servicios de seguridad, que no forman parte de la actividad normal y específica propia de COTO C.I.C.S.A.

  2. Reseñados sucintamente los planteos articulados, anticipo que,

    en mi opinión, los recursos interpuestos por las codemandadas no se presentan admisibles, habida cuenta que, aun sin ingresar en el análisis de las cuestiones que plantean las recurrentes, lo cierto es que el monto que intentan cuestionar ante esta Alzada resulta inapelable, conforme a lo establecido en el art. 106 de la L.O., norma ésta que dispone que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS

    (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N°

    23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    Nótese que, en el pronunciamiento recurrido, la Magistrada interviniente condenó a ambas accionadas a abonar al actor, en forma solidaria, la suma de $56.529,46, la que no supera al monto mínimo de apelabilidad que, al momento de ser concedidos los recursos -2 y 3 de mayo de 2022, v. proveídos con foliatura digital 507 y 512-, equivalía a la suma de $270.000.-, es decir, a 300 veces el valor del derecho fijo previsto en el art.

    51 de la ley 23.187, conforme al Acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F.

    del 24 de junio de 2021, que fijó el valor del bono en la suma de $900.- a partir del 1º de febrero y hasta el 1º de septiembre de 2022 (cfr. art. 106 de la L.O., modificado por ley 24.635 y Res. C.N.A.Tr. Nro. 18/97, del 2 de agosto de 1997, B.O. 5/9/1997).

    Cabe agregar que, a los fines de determinar el monto de apelabilidad –y al menos en mi opinión-, solo debe considerarse el capital del juicio, con exclusión de accesorios tales como intereses u otros gastos ajenos a él, habida cuenta que un criterio diverso implicaría en forma inevitable una elevación del monto cuestionado a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones de este Tribunal de Alzada en Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por:...

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