Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 17 de Junio de 2020, expediente FRO 024293/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def. Rosario, 17 de junio de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

24293/2017 caratulado “SEGOVIA, R. c/ Prefectura Naval Argentina s/

reclamos varios” (del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad), del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 136/138) y la demandada (fs. 139/144)

contra la sentencia del 03/10/19, que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada conforme lo dispuesto en el considerando segundo, con costas por su orden e hizo lugar a la demanda promovida por R.D.S. y condenó a la Prefectura Naval Argentina de acuerdo a lo ordenado en los considerandos precedentes,

imponiéndole las costas (fs. 127/134).

Concedidos los recursos (fs. 145), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 149). Recibidos en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo,

quedando la causa en estado de resolver (fs. 150/151).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La parte actora se agravió de la recepción parcial de la excepción del prescripción opuesta por la demandada.

    Sostuvo que el razonamiento aplicado por el sentenciante se aparta de las constancias fácticas de la causa y deja de lado la norma de derecho transitorio traída por el codificador mediante artículo 2537 del CCyCN.

    Refirió que el 04/10/16, el actor interpuso reclamo administrativo,

    el que fue rechazado por la demandada mediante la disposición PSUC RK9 N°

    35R/2017 del 05/04/2017, por lo que se inició la presente acción judicial, el 11/05/2017.

    Aseguró que no puede quedar en una posición más desfavorable que si no hubiera interpuesto aquél reclamo.

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Señaló que conforme el artículo 2537 del CCyCN, si la demanda hubiere sido incoada antes del 01/08/17, se hubiere aplicado la prescripción del art. 4027 del CC, es decir 5 años, y que la demora en el trámite administrativo no le es imputable al accionante.

    Agregó que para que se resuelva aquél reclamo fue necesaria la promoción de un amparo por mora, que tramitó en el Juzgado N° 1 de Primera instancia de esta ciudad, cuyos datos aporta.

    Solicitó se aplique el art. 2537 del CCyCN, declarándose que la prescripción de las diferencias salariales nacidas al amparo de los beneficios de la ley 26.578 debe regirse por el Código Civil Derogado, teniendo un plazo de prescripción de cinco años, contados desde la interposición del reclamo administrativo, en función de lo normado por el art. 4027, inc. 3 del CC, con costas.

    Formuló reservas de derechos.

  2. ) Se agravió la demandada de que se haya hecho lugar a la demanda en razón de lo resuelto por el Tribunal de Alzada en Acuerdo Nº 46/14

    dictado en los autos “E.H. c/ PNA s/ Laboral”, remarcando que la Cámara resolvió que del texto de la ley 26.578 no se infiere tan claramente que se deba distinguir como producida “en y por actos del servicio”.

    Destacó que la interpretación de la ley tiene como primera fuente su letra pero no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios, señalando fundamentos de la exposición de motivos de la normativa en cuestión.

    Expuso que en el caso de autos el actor pasó a revistar en situación de retiro obligatorio por Disposición Pers. BB9 N° 385-RK/1991 a partir del 17/09/1991, por enfermedad considerada como producida fuera de los actos de servicio, y que, posteriormente, por pronunciamiento judicial firme, dentro de los autos “Segovia, R. c/ PNA s/ Cobro de pesos –Laboral (Expte 72.511), por Disposición Pers. RK9 N°012-OU “R”/2005 del 26/01/2005, se reencuadró la situación del actor, con arreglo a lo establecido en los artículos 81 inc. e) de la ley Fecha de firma: 17/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    18398, en concordancia con la ley 12992, por encontrarse configurada la hipótesis contemplada en el artículo 5 inc a, ap. 1 y 11 inc. a) apart. 1.

    Agregó que su retiro fue consecuencia de una patología de índole psiquiátrica relacionada con los actos de servicio.

    Explica que la dolencia no reúne las condiciones de “en y por acto de servicio” que prevé la manda legal para el otorgamiento del beneficio, el que obedece a supuestos de una acción de policía de seguridad ya sea activa o pasiva, en defensa propia o de terceros o que la agresión fuera propinada por su condición de policía, motivo suficiente para no hacer lugar a la demanda.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Señaló que la excepcionalidad de las tareas policiales en defensa de personas y bienes conlleva la tutela que pretende otorgar la ley 26.578 y explicó que en ésta no está incluido quien se haya incapacitado por alguna otra tarea diaria en el trabajo.

    Se agravió también de la imposición de las costas a su parte, por considerar que ambas partes se creyeron con derecho a litigar y por tal solicita se distribuyan por su orden.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. ) R.D.S., ex personal de la Prefectura Naval Argentina, promovió la presente acción con el objeto de que se le otorguen los beneficios establecidos por la ley 26.578, con los alcances y retroactividades allí

    dispuestos, y en consecuencia se proceda a ajustar su haber de retiro retroactivamente al mes de enero de 2010, con intereses y costas (fs. 5).

    Relata el actor que fue pasado a retiro por incapacidad física,

    siendo su enfermedad considerada como contraída en actos de servicio adecuándose su haber de retiro a la mencionada circunstancia (fs. 7 y vta),

    circunstancia que también admite la demandada (fs. 82).

  4. ) El a quo hizo lugar a la demanda en base a lo resuelto por esta Sala B de este Tribunal de Alzada, mediante Acuerdo N° 46/14 del 25/03/14,

    en autos “ESCALANTE, H. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Laboral”.

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Entendió que para obtener el beneficio se...

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