Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Abril de 2021, expediente CNT 048676/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48.676/2018/CA1

AUTOS: “S.R.D.C./ LA SEGUNDA ART S.A. S/

RECURSO LEY 27.348”.

JUZGADO NRO. 54 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron por el canal previsto en el art.1° de la ley 27.348, con motivo del accidente in itinere ocurrido el 11 de agosto de 2017 cuya reparación, por sus consecuencias dañosas, reclamó

    ante la sede administrativa el señor R.D.S.. Se desprende de las constancias de la causa, que intervino la Comisión Médica nº 10, cuyo dictamen obra a fojas 52/54, en el que se consignó que no quedaron secuelas incapacitantes en relación al siniestro y que el reclamante no presenta incapacidad. Con fundamento en dicho dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución glosada a fojas 58/59.

    Frente a la mentada resolución, el actor interpuso recurso de apelación, a tenor de los términos expuestos a fs. 62/95, que no recibió

    réplica.

    La señora jueza de primera instancia, admitió formalmente el recurso de apelación y ordenó la producción de la prueba pericial médica ofrecida en el memorial impugnatorio.

  2. A fs. 266/270 se incorporó a la causa el dictamen pericial realizado por el médico legista Dr. H.R.J.H.D., quien evaluó al Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    actor el 29.08.2019 y en las conclusiones médico legales de su trabajo asentó: “Luego de tener vista del expediente, y realizar el examen clínico del actor y habiendo visto y q evaluado los estudios complementarios solicitados, puedo concluir que el periciado sr S.R.D.,

    presenta en el área física, un cuadro secuelar a un esguince de tobillo izq con lesión ligamentaria con cambios de señal con signos compatibles con signos de fibrosis con disrupción de la faz ligamentaria de probable origen traumático, que le genera al actor una incapacidad física del *11,2%........según el Baremo ley 24557, tabla de Evaluación de Incapacidades Laborativas Dec. 659/96, *con factores de ponderación incluidos. En el área PSIQUICA es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el actor, acorde a la evaluación psíquica del periciado su entrevista y al resultado de los test psicológicos (…) obedece a un conflicto que guarda relación causal con los sucesos ocurridos en el accidente en autos de marras. Presenta una reacción vivencial anormal neurótica grado II (RVAN ll) que corresponde al….10% de la incapacidad psíquica (Parcial y Permanente). Acorde al Baremo ley Laboral 24557

    Decreto 659/96”.

    El dictamen fue impugnado por LA SEGUNDA ART SA en su presentación del 11.02.2020. Allí señaló, en resumen, que la Comisión Médica había examinado al Sr. S. el 13.09.2018 y señalado que no se evidenciaba edema ni signos de inflamación ni limitación funcional y que no encontraba explicación a que los estudios de 2019 -ecografía y resonancia magnética- evidenciaran presencia de líquido -tendinitis- de forma crónica,

    con la salvedad de la ocurrencia de nuevos hechos ajenos al siniestro de 2017.

    En relación a la evaluación realizada sobre el plano psíquico, la impugnante afirmó que en el dictamen no se había mencionado haberse aplicado “el test láminas de RORSCHARCH TEST PROYECTIVO DE

    PERSONALIDAD que evalúa PROYECCIÓN DE ESTRUCTURA DE LA

    PERSONALIDAD, NIVEL INTELECTUAL, DETERIORO Y DESCARTA

    Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    SIMULACIÓN”. Apuntó que el perito no había descripto los “hechos de la litis que constituyen acontecimientos estresantes y extremadamente traumáticos desde el punto de vista psicológico” ni de qué forma lo afectaron a S.;

    que no describió la respuesta del sujeto ante esos acontecimientos, como temor, desesperanza y horrores intensos; que no detalló qué mecanismos de defensa instrumentó el actor y no determinó si mediante esos mecanismos en algunas oportunidades niega la realidad; que el perito debía explicar cómo un esguince grado II, de magnitud moderada y sin fractura, puede provocar un trastorno psíquico de impacto. También objetó que el perito no aplicara el método de capacidad restante y refirió que no podía establecerse la relación causal entre “el siniestro de 2017 y las secuelas actuales”. En relación a la incapacidad psíquica detectada por el experto, objetó en particular el nexo causal y adujo que en el dictamen se omitió considerar “la preexistencia de la posible enfermedad psíquica del actor si es que realmente la padeciera” y experiencias de vida matrimonial, vida afectiva, entorno social, historia laboral anterior, experiencias y frustraciones, entre otras circunstancias.

    Manifiesta que no ocurrió en el caso un hecho traumático con entidad suficiente para producir un daño real.

    La impugnación fue respondida por el galeno el 02.03.2020 quien,

    explayándose en sus explicaciones previas, ratificó los conceptos vertidos en el informe pericial presentado anteriormente y el porcentaje de incapacidad psicofísica que estimara. En torno al plano físico, el Dr. H.D. explicitó que la inestabilidad del tobillo tuvo corroboración radiológica de los estudios médicos solicitados al actor y que surgió del examen físico pericial que le realizó en la vista pericial. En cuanto a la faz psíquica, el galeno indicó

    que, al realizar el examen psiquiátrico, utilizó una metodología que complementó con el psicodiagnóstico y que, en la correlación de ambos, se determinan las causas que concurren, teniéndose en cuenta las vivencias del actor, su personalidad, el accidente y las secuelas producto del mismo. En lo atinente al relato del Sr. S., el experto explícitamente descartó “la simulación o la mendacidad” y añadió que fue realizada una evaluación que Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    le permitió comprobarlo. Se refirió al proceso valorativo y a la perspectiva en que se coloca el médico legista al realizar el examen médico, distinta a la del “médico general” al que el paciente acude por su propia voluntad con el objetivo de curarse. Asimismo, aseveró que “la credibilidad es de orden psicológico” y que en el caso “se ha descartado la simulación, la pantomimia,

    la neurosis de renta, la sinistrosis” y en la respuesta 3) consignó: “no se ha detectado factores concausales de enfermedad psicológica preexistente (disturbio personalidad de base)”. El perito médico reafirma sus conclusiones y pone especia énfasis en la importancia del examen in situ, en el que puede analizarse “la actitud, la semblanza del periciado, sus titubeos, sus facies, su eventual gestualidad, mímicas y demás gestos de simulación o alguna actitud mendaz; la expresión fisiognómica, etc.”.

    No satisfecha con las respuestas del experto, LA SEGUNDA ART SA

    mantiene su impugnación en la presentación del 13.03.2020.

  3. La Magistrada de la instancia anterior, en la sentencia definitiva dictada el 28.07.2020, con invocación de los arts.386 y 477 CPCCN, otorgó

    plena eficacia probatoria al dictamen pericial de fs.266/270. Señaló al respecto que, desde su visión, éste se apoyó en fundamentos científicos sólidos; que el experto tuvo cuenta todos los antecedentes aportados en autos; que había examinado al actor más recientemente y que trabajo pericial era producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). Asimismo, la colega de origen expresó:

    las “impugnaciones formuladas por la parte demandada a fs. 274/276 y respondidas por el experto a fs. 281/282 no poseen aptitud para restar fuerza de convicción al dictamen cuestionado, ya que no aportan argumentos de rigor que demuestren que el experto incurrió en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión”.

    Sobre esa base argumental, la jueza a quo determinó la incapacidad del Sr. R.S. en el...

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