SEGOVIA RAMON C/ EJERCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Fecha01 Agosto 2023
Número de registro179
Número de expedienteFRE 011003570/2009/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11003570/2009

SEGOVIA RAMON C/ EJERCITO ARGENTINO S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 01 de agosto de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “S.R. CONTRA

EJERCITO ARGENTINO SOBRE CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

VARIOS” FRE Nº 11003570/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°

1 de Resistencia,

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 07/09/2020

    haciendo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino

    incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” del actor las sumas que les

    corresponderían percibir, como remunerativas y bonificables, los suplementos,

    compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 01/07/2005. A partir del

    01/08/2012 los suplementos creados por el Dto. 1305/12 y sus ampliaciones,

    contando cinco años retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda

    (13/10/2009), los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de

    los haberes de pasividad, con más los intereses conforme tasa pasiva a calcular

    mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable

    el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la

    liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas

    menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos

    cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los

    términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber

    mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y

    628/92 por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la

    asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS

    conforme los considerandos. Impuso costas a la demandada vencida y fijó

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista

    monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente, practique planilla.

  2. Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

    deduce recurso de apelación el 09/09/2020, el que fue concedido libremente y con

    efecto suspensivo.

    Radicada la causa en esta Alzada, el 07/12/2021 el recurrente

    expresa agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    Cuestiona lo resuelto en virtud de los Decretos 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08 y 751/09, sosteniendo que el fin perseguido por las normas en

    análisis es el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones

    creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte

    del personal militar en actividad, como suplementos particulares, creando además

    un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera

    proporcionada, y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias

    de la estructura castrense.

    Afirma en tal sentido dichos decretos modifican disposiciones

    referidas a los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93

    (“suplemento por responsabilidad de cargo o función”, “compensación por

    vivienda”, “compensación para la adquisición de textos y demás complementos

    de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además

    un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los adicionales

    transitorios en cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no

    correspondiendo su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el

    aquo.

    Alega que los adicionales transitorios mencionados carecen de

    carácter general, en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar

    en actividad de un determinado grado y carecen de carácter permanente. Cabe

    destacar –dice que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados

    mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo contrario a la

    pretensión de los actores en "Villegas, O..

    Advierte que el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué

    son suplementos generales, el art. 57 establece cuáles son los suplementos

    particulares, el art. 58 prevé qué son las compensaciones, y el art. 2408 del

    Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las compensaciones para el

    personal militar.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Manifiesta que el Poder Ejecutivo Nacional en el uso de sus

    facultades reglamentarias y dentro de la esfera de su competencia, definió el

    concepto que constituiría la asignación salarial mensual del agente y fijó cual era

    la base para la determinación de los suplementos, estableciendo la regla general.

    Cita jurisprudencia para fundar su postura.

    Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su

    mandante resulta arbitraria y agraviante por cuanto la sentencia sólo hizo lugar a

    la demanda en forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la excepción

    en la regla general del principio objetivo de la derrota, consagrado en el primer

    párrafo del art. 68 del CPCCN y en el art. 14 de la Ley 16.986, teniendo en

    consideración la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones.

    Por tal causa, y atento a lo normado por el art. 71 del CPCCN,

    concluye, corresponde una compensación de costas, o en su caso, la distribución

    de las mismas proporcionalmente.

    Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de

    estilo.

    Dichos agravios son contestados por la actora el 16/12/21 en base a

    argumentos a los que remito en razón de la brevedad.

  3. A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar

    suscintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2,

    3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no

    bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias

    a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o

    función”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de

    textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de

    vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada

    los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes

    fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados

    por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de

    actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro suplementos del Dto.

    2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los

    suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N°

    1095/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados

    en cada caso (19%); Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto

    anterior en un 16,5%; Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y

    por último el Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de

    los suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12)

    que los deroga.

    Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los

    casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos

    enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que

    implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas

    sociales, como así tampoco las bonificaciones que correspondieren.

    Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja como

    consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la

    modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y

    permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros

    ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del “adicional

    transitorio” en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el

    decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las

    condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el Dto.

    2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de otra manera en el carácter salarial

    de dichos adicionales e incrementos.

    Los precedentes de la C.S.J.N.:

    En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN

    en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de

    Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los fundamentan.

    La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la

    cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se

    apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que

    justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de

    intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su

    consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.

    De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan

    doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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