SEGOVIA RAMON C/ EJERCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fecha | 01 Agosto 2023 |
Número de registro | 179 |
Número de expediente | FRE 011003570/2009/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11003570/2009
SEGOVIA RAMON C/ EJERCITO ARGENTINO S/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Resistencia, 01 de agosto de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “S.R. CONTRA
EJERCITO ARGENTINO SOBRE CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
VARIOS” FRE Nº 11003570/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°
1 de Resistencia,
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 07/09/2020
haciendo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino
incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” del actor las sumas que les
corresponderían percibir, como remunerativas y bonificables, los suplementos,
compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 01/07/2005. A partir del
01/08/2012 los suplementos creados por el Dto. 1305/12 y sus ampliaciones,
contando cinco años retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda
(13/10/2009), los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de
los haberes de pasividad, con más los intereses conforme tasa pasiva a calcular
mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable
el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la
liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas
menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos
cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los
términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber
mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y
628/92 por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la
asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS
conforme los considerandos. Impuso costas a la demandada vencida y fijó
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista
monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente, practique planilla.
-
Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado
deduce recurso de apelación el 09/09/2020, el que fue concedido libremente y con
efecto suspensivo.
Radicada la causa en esta Alzada, el 07/12/2021 el recurrente
expresa agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Cuestiona lo resuelto en virtud de los Decretos 1104/05, 1095/06,
871/07, 1053/08 y 751/09, sosteniendo que el fin perseguido por las normas en
análisis es el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones
creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte
del personal militar en actividad, como suplementos particulares, creando además
un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera
proporcionada, y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias
de la estructura castrense.
Afirma en tal sentido dichos decretos modifican disposiciones
referidas a los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93
(“suplemento por responsabilidad de cargo o función”, “compensación por
vivienda”, “compensación para la adquisición de textos y demás complementos
de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además
un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los adicionales
transitorios en cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no
correspondiendo su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el
aquo.
Alega que los adicionales transitorios mencionados carecen de
carácter general, en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar
en actividad de un determinado grado y carecen de carácter permanente. Cabe
destacar –dice que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados
mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo contrario a la
pretensión de los actores en "Villegas, O..
Advierte que el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué
son suplementos generales, el art. 57 establece cuáles son los suplementos
particulares, el art. 58 prevé qué son las compensaciones, y el art. 2408 del
Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las compensaciones para el
personal militar.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Manifiesta que el Poder Ejecutivo Nacional en el uso de sus
facultades reglamentarias y dentro de la esfera de su competencia, definió el
concepto que constituiría la asignación salarial mensual del agente y fijó cual era
la base para la determinación de los suplementos, estableciendo la regla general.
Cita jurisprudencia para fundar su postura.
Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su
mandante resulta arbitraria y agraviante por cuanto la sentencia sólo hizo lugar a
la demanda en forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la excepción
en la regla general del principio objetivo de la derrota, consagrado en el primer
párrafo del art. 68 del CPCCN y en el art. 14 de la Ley 16.986, teniendo en
consideración la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones.
Por tal causa, y atento a lo normado por el art. 71 del CPCCN,
concluye, corresponde una compensación de costas, o en su caso, la distribución
de las mismas proporcionalmente.
Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de
estilo.
Dichos agravios son contestados por la actora el 16/12/21 en base a
argumentos a los que remito en razón de la brevedad.
-
A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar
suscintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°
19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2,
3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no
bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias
a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o
función”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de
textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de
vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada
los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes
fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados
por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de
actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro suplementos del Dto.
2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los
suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N°
1095/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados
en cada caso (19%); Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto
anterior en un 16,5%; Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y
por último el Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de
los suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12)
que los deroga.
Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los
casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos
enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que
implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas
sociales, como así tampoco las bonificaciones que correspondieren.
Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja como
consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la
modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y
permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros
ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del “adicional
transitorio” en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el
decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las
condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el Dto.
2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de otra manera en el carácter salarial
de dichos adicionales e incrementos.
Los precedentes de la C.S.J.N.:
En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN
en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de
Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los fundamentan.
La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la
cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se
apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de
intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su
consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan
doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las
Fecha de firma: 01/08/2023
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