Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 30 de Abril de 2015, expediente CIV 021914/2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “Segovia, O.A. c/LaV. de Matanza SACI de Microomnibus y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 21.914/2010 del Juzgado Civil n°90, la Dra. D. de V. dijo:

I - En su sentencia de fs. 611/619, el Dr. J.M.C. (hijo) rechazó la demanda interpuesta por O.A.S., contra La Vecinal de Matanza SACI de Micromnibus por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido en fecha 24 de junio de 2009, mientras viajaba como pasajero en el interno 101 de la línea de colectivos 180 de la empresa demandada.

En aquella oportunidad, dijo que luego de abordar el colectivo, se ubicó en la zona media del vehículo, cuando debido a la excesiva velocidad de circulación y los baches de la calle, el chofer realizó una maniobra brusca que le ocasionó un fuerte dolor en la zona de las rodillas y en los hombros.

El sentenciante de grado, en base a las declaraciones testimoniales, el informe pericial médico y el de la ART, consideró que el actor no había logrado acreditar los extremos invocados en su pretensión, por lo que rechazó la demanda en todos sus términos.

El actor apeló el fallo y en su expresión de agravios manifestó su disconformidad con el análisis de la prueba.

Sostuvo que el a quo había hecho apreciaciones sobre los elementos aportados que resultaban arbitrarias y contradictorias.

Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

II- Sabido es que el traslado de pasajeros se encuentra regido por el art. 184 del Código de Comercio, en lo atinente a la responsabilidad del transportista por la integridad corporal de sus pasajeros. El factor objetivo de imputación recogido por el Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, la actora debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (conf. CNC. Sala H, "A., A.I. y otro c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ daños y perjuicios", del 2/7/2001.y Sala: G “L., J.E. c/ Transportes Guido S.R.L. s/ daños y perjuicios” del 21-

05-96, entre muchos otros).

En efecto, la responsabilidad que establece el art. 184 del Cód. Comercial consagra el principio general del art. 19 de la CN que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero y a nivel legislativo el principio se traduce en diversas disposiciones que regulan la reparación del daño (art. 1067), la antijuridicidad (art. 1066), la relación de causalidad (901 y sig.) y el factor de atribución (1109, 113 y cc.).

En cuanto a los factores de atribución, cada vez se deja más de lado el elemento subjetivo, el daño desplaza a la culpa y por eso la responsabilidad comprende las cosas riesgosas y se han ampliado los casos de responsabilidad objetiva. Así, por ejemplo, hay casos en que el supuesto del riesgo o vicio de la cosa se extendió a la actividad riesgosa.

En la actualidad es el perjuicio sufrido el que pone en movimiento el sistema de responsabilidad. Expresiones como Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M “derecho de daños”, “protagonismo del daño”, “daño injustamente sufrido” antes que injustamente causado reflejan una objetivación que disminuye el papel de la culpa y la sanción como únicos parámetros para adjudicar responsabilidad. La dilución de la antijuridicidad conduce cada vez más a que sólo haga falta comprobar la existencia del daño y la relación de causalidad con un hecho generador.

Centrada la cuestión en la relación de causalidad, el art. 906 del Código Civil recepta la teoría de la causalidad adecuada: la causa de un resultado dañoso es una condición “sine qua non”, vale decir aquella que entre todas las que concurren ha influido decisivamente en la dirección del resultado. No todas las condiciones necesarias para operarlo son equivalentes, sino de eficacia distinta, de modo que sólo cabría calificar como “causa” a la más eficaz o activa, dotada de la mayor fuerza productiva, al punto que la relación de causalidad jurídica relevante es la que media entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas. (O.A., “El daño resarcible”).

En efecto no es suficiente haber sufrido un daño para que esto sea título suficiente para lograr la reparación. Se requiere de un nexo causal entre el efecto dañoso y un hecho que actúa como...

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