Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 6 de Marzo de 2017, expediente CNT 047276/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.036 CAUSA N°

47276/2013 SALA IV “SEGOVIA, MIGUEL ANGEL C/

PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 1.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 231/234- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    238/243 (Provincia ART SA) y fs. 245/252 (actor). La accionada apela por elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

    La parte actora apela por elevados los honorarios del perito odontólogo.

    La perito psicóloga y el letrado apoderado de la parte actora apela por insuficientes sus honorarios.

  2. A fs. 300, como medida para mejor proveer, se citó a declarar a los testigos propuestos en autos, que habían sido considerados prueba innecesaria por el Juez de Grado (fs. 222), resolución que fue apelada oportunamente a fs. 223 y actualizada la apelación en esta instancia.

    Así, a fs. 304/307 obran los testimonios.

  3. Sentado lo expuesto, en relación con la cuestión introducida por la accionada junto al recurso de apelación de fs. 238/243, referido planteo de nulidad articulado, observo que más allá de la breve mención efectuada en el planteo de fs. 285, lo cierto es que no existió

    un cuestionamiento puntual respecto de la resolución dictada por el Sr.

    Juez “a quo” a fs. 281/282 en donde desestimó el planteo de nulidad articulado oportunamente, ni de los argumentos allí vertidos, por lo que no corresponde ingresar en el análisis de tal extremo. Asimismo, cabe señalar que en función de lo dispuesto en el art. 115 LO “…En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables”.

    Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20008568#173094218#20170306075525161 Poder Judicial de la Nación

  4. La parte actora cuestiona que se haya desestimado el reclamo fundado en las normas civiles. En tal contexto, señaló que la imputación de responsabilidad a la ART efectuada en el escrito inicial referida a los incumplimientos de la aseguradora era suficientemente adecuada, a la par que resaltó que la orfandad probatoria sobre la cual el sentenciante de grado decidió el rechazo de la pretensión inicial ha sido exclusiva consecuencia de la arbitraria denegación de las pruebas oportunamente ofrecidas.

    En primer lugar, cabe señalar que en función del planteo impetrado en los términos del art. 117 LO y frente a las facultades conferidas al Tribunal mediante el art. 122 LO, a fs. 300 se ordenó

    como medida para mejor proveer la producción de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a fs. 83, llevada a cabo conforme se desprende de fs. 304/307.

    Pues bien, en función de los términos en que ha sido resuelta la cuestión en el fallo que antecede y de acuerdo con los planteos incoados por la parte actora al momento de apelar la decisión del sentenciante de grado, cabe señalar que toda vez que cada extremo debe ser probado con el medio de prueba más idóneo a tal fin, en el presente caso, la prueba que permite dilucidar si el accidente ocurrió conforme la versión inicial aportada por el accionante es la prueba testimonial.

    Así, G. –fs. 304/305- afirmó que era compañero del actor desde septiembre de 2011 en la Delegación de Dock Sud. Luego de describir las tareas que debían realizar, explicó que al momento del infortunio se encontraba en el mismo camión que transportaba al actor, que eran 7 personas en total: uno en el volcador, uno en cada puerta, dos en el estribo y dos adentro en la cabina.

    Afirmó que el día 11 de septiembre de 2011 alrededor de las 8 u 8:30 de la mañana en la intersección de H. y D., cuando el actor iba al lado del chofer parado en la puerta, el camión frenó de golpe “y lo vieron a Segovia tirado en el piso, y de ahí empezaron a gritar y fueron a la comisaría que estaba ahí nomás y tuvieron que pedir una ambulancia para que lo lleven al F.”. Destacó que cuando el camión frenó de golpe lo vio a Segovia tirando en el piso de espaldas “estaba todo golpeado, la espalda, los brazos, todo, tuvieron Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20008568#173094218#20170306075525161 Poder Judicial de la Nación que pedir la ambulancia, se lo llevó al F.”. También explicó que “usaban ropa común, con la ropa de trabajo, no les daban faja, no les daban nada, salían así nomas”, a la par que señaló que “la ART no les daba cursos, que la capacitación para hacer el trabajo se las dio el delegado de Dock Sud…no tenían controles, tenían que hacer el trabajo ellos”, aunque expuso que “…apareció gente de la ART en el trabajo, que los fueron a controlar a ver si hacían las cosas, los trabajadores iban levantando las cosas, la mugre y la gente de la ART iban controlándolos atrás…”.

    Por su parte, Q. –fs. 306/307-, en igual sentido que G., afirmó ser compañero de trabajo del accionante en la Delegación Dock Sud de la municipalidad y coincidió al momento del infortunio, siete personas se encontraban a bordo del camión. Explicó que mientras él viajaba dentro de la cabina, el accionante iba en la puerta del lado izquierdo parado sobre el estribo.

    En tal sentido, explicó que en el mes de septiembre de 2011 (“por ahí, después de la primavera, 26, 27 o 28”) alrededor de las 8:15 u 8:20 de la mañana “salían por I.H. y al llegar a D. hay un pasaje, se les cruza un coche y Segovia salió

    despedido al frenar el camión”. Afirmó que el actor había quedado tirado en el piso “ellos lo socorrieron, quedó boca arriba, como que había perdido el conocimiento” y, por ello, explicó que “tienen la comisaría ahí nomás, a 20 metros y fueron a pedir auxilio, una que cortaran la calle porque había quedado tirado en el medio de la calle y otra que llamen a la ambulancia”, a la par que señaló que la ambulancia trasladó al actor al hospital, cree que al F..

    Asimismo, explicó que únicamente llevan puesto el equipo de grafa, botines, nada más, a veces les dan faja de seguridad y a veces no “cuando se las daban lo hacía la municipalidad”, a la par que puso de resalto que no había capacitación “de entrada lo que hacían era higiene nada más, cómo lavarte las manos cuando terminas de trabajar, a algunos podadores les explicaron cómo cortar, cómo se hace el corte, pero a ellos nada. Que no había control de la ART”.

    Pues bien, cabe señalar que la declaración brindada por los testigos fue precisa y debidamente fundada como para crear una Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20008568#173094218#20170306075525161 Poder Judicial de la Nación convicción suficiente acerca de la modalidad del acaecimiento del infortunio relatado por el trabajador en su escrito inicial, en razón de que la versión que expusieron coincidió con la que relató el actor al comienzo, a la par que tomaron conocimiento directo y personal de las cuestiones sobre las que declararon por haber sido compañeros de trabajo.

    No soslayo, que existen ciertas imprecisiones en cuanto a la fecha en la cual habría ocurrido el infortunio, pero lo cierto es que tratándose de hechos ocurridos hace un tiempo considerable (más de 5 años), la imprecisión de las fechas a que se refieren los testigos parece más cercana al curso normal de las cosas, ya que la absoluta precisión en la descripción de los hechos y total concordancia podrían enervar su eficacia probatoria.

    Es que en la apreciación de la prueba testimonial, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos. Para ello el juez debe valorar las condiciones personales del declarante, la razón de sus dichos, la existencia o ausencia de interés en el asunto, todos los elementos subjetivos que puedan restar fuerza de convicción. Por ello el testimonio debe ser analizado en forma global, integrando las diversas respuestas brindadas en el interrogatorio al que se sometió el testigo, que constituye la única forma de extraer verdaderamente el contenido de la declaración y aprecia, en consecuencia, su validez de acuerdo a las reglas de la sana crítica (SD 96313, 31/5/12 “A.C.S. c/ P.H.R. s/ Despido”).

    Por ello corresponde otorgarles suficiente valor probatorio a sus dichos, luego de analizarlos a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

    arts. 386 CPCCN y 90 LO); máxime cuando sus testimonios no han sido objetados por las partes.

    Despejada esta cuestión e ingresando en el análisis de la responsabilidad de la accionada en el marco de las normas civiles, adelanto que, a mi juicio, le asiste razón al recurrente.

    En efecto, sabido es que la ley...

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