Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Noviembre de 2019, expediente CNT 043622/2014

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 43622/2014 JUZGADO Nº 66 AUTOS: “S.L.F. c. SWISS MEDICAL ART S.A. y otro s.

Accidente – Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda fundada en normas del Código Civil e hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias con fundamento en la Ley 24557 viene apelada por la parte actora.

  2. El sentenciante de grado, con fundamento en el reclamo inicial concluyó

    que “el objeto de la petición no pueden ser otra cosa que –exclusivamente-

    prestaciones sistémicas” y en consecuencia rechazó el reclamo con base en el derecho civil. Tal decisión es motivo de agravio por parte de la accionante. La recurrente cuestiona la valoración realizada por el a quo de las constancias de la causa. El planteo es admisible.

    Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23819666#250497158#20191122104617596 En primer término, creo oportuno señalar que, del relato de la demanda, observo que el actor describió las tareas de esfuerzo realizadas, la operatoria de aquellas y los pesos que debía levantar – a los que me remito en obsequio a la brevedad (v. fs. 6)- y concluyó que “ la reiteración de los movimientos que comportaban las tareas oportunamente narradas, las posiciones y movilidad de pesos de importancia, han constituido a mi juicio –al igual que el de parte importe de la doctrina en medicina, los antecedentes que han causado un grave deterioro de las facultades generales y de movimientos de raquis (el hecho del 14.08.2012 entiendo fue sólo una manifestación final…”. Asimismo, fundó la responsabilidad de la empleadora en que, la actividad laboral cumplida en beneficio de su empleador es una cosa riesgosa. En lo que respecta a la Aseguradora imputa su responsabilidad por incumplimientos de obligaciones impuestas por la Ley 24557 que le son reprochables desde la égida del derecho común (artículo 1074 del Código Civil actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1717,1751).

    Las declaraciones testimoniales de G. (fs.200 ), Kommers (fs. 249) y D. (fs. 202) son suficientes para acreditar las tareas desempeñadas por el señor Segovia, con las características acreditadas – levantar baldes de aproximadamente 10 kgs cada uno, colocarlos en un pallet donde se apilaban hasta 30 pallets- (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., 9 L.C.T.).

    Sentado lo anterior, analizaré la imputación de responsabilidad en el marco de la vía civil elegida. En el caso, entiendo que es correcto afirmar que las tareas realizadas por el actor, confirmadas por los testigos ya citados constituyen una cosa riesgosa por lo que resulta la responsabilidad de la empleadora. A mi entender, la deficiente organización desde la perspectiva de la seguridad justifica imputarle Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23819666#250497158#20191122104617596 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII responsabilidad subjetiva, en cuanto la omisión de adoptar las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta.

    El sentenciante de grado con remisión a la informe médico juzgó

    acreditada una vinculación concausal entre la afección física que padece al actor –

    lumbociatialgia- con las tareas ( ver. fs. 225/234; fs. 262 y fs. 268).

    En efecto, en la causa “Pascua, M.A. c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial” (sentencia 39.176 del 23.10.2012) con remisión al enfoque que adoptó la Sala II en la causa “ E.R.S.A.c.A., J.C. y otro s. consignación” (sentencia 97.637 del 15.12.10), en lo que interesa expuse que:“ Si bien la normativa complementaria a la LRT tiene un baremo para cuantificar las incapacidades, dicha tabla no constituye una regla rígida – que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento. La elaboración de un dictamen médico no obliga a determinar la incapacidad en función de una pauta rígida derivada de aquéllos, sino de las apreciaciones que en cada caso el perito pueda hacer y en las que el baremo resulta una pauta razonable, pero no es el único elemento a considerar. La determinación de una minusvalía requiere la valoración de las circunstancias personales inherentes a la individualidad de cada ser humano”. En definitiva, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa es el jurisdiccional. Por ello, no encuentro motivos para apartarme del porcentual minusvalidante otorgado por el sentenciante. (artículos 377, 386 Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23819666#250497158#20191122104617596 C.P.C.C.N.; artículos 901, 902, 904 del Código Civil). Por lo expuesto, cabe confirmar el porcentaje de incapacidad determinado en grado.

    Comprobada la existencia de incapacidad actual que dio cuenta el informe del facultativo incluye tal hipótesis. (artículos 386 y 477 C.P.C.C.N.). A mi entender, la deficiente organización desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto a la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La responsabilidad derivada del artículo 1113 Código Civil ( artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M.5.X.“., R.H.C. Empresa Rojas SAC”). Por lo tanto la actividad desarrollada por el actor, ocasionada por una cosa riesgosa, tiene relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23819666#250497158#20191122104617596 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII derecho común pues existe nexo causal adecuado...

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