Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2003, expediente P 69142
Presidente: | Roncoroni-Genoud-de Lázzari-Hitters-Negri |
Fecha de Resolución: | 3 de Diciembre de 2003 |
Emisor: | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
El recurso deducido por la Defensa Oficial del procesado S. resulta insuficiente.
La errónea aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Penal (s/ ley 3589 y sus modif.) denunciada por la parte es inatingente pues, era aplicable únicamente para la valoración de prueba en los juicios orales, más no para el proceso escriturario, como el presente.
Sintéticamente su queja se basa en impugnar el reconocimiento en rueda; sostiene que hubo defectos procesales relativos a la notificación -de tal acto- a la parte defensora y remarca la ausencia de tomas fotográficas en torno al reconocimiento en rueda y reputa trasgredido el art. 139 del Código de Procedimiento Penal (s/ley 3589 y sus modif.).
Solicita se declare la nulidad del acto en cuestión.
El hecho fundante del cual 'el aquo' extrajo la primera presunción fue el testimonio hábil de J.C., adunándole el reconocimiento -ahora cuestionado- de éste hacia el procesado.
Más allá de no mencionar concretamente las normas de la prueba meritada en la sentencia (arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal s/ ley 3589 y sus modif.) lo cual define el fracaso del intento defensista, olvida impugnar además el testimonio hábil valorado, omisión que -junto a la mencionada- produce la insuficiencia definitiva; lo omitido hubiera significado la única vía para alcanzar éxito alguno en su impugnación.
En cuanto al segundo indicio construído en base al documento público de fs. 2 cabe similar reflexión que la anterior: no cita texto legal alguno, ni relaciona el agravio con las disposiciones de los arts. 256, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (s/ ley 3589 y sus modif.).
Finalmente, también debe desestimarse la aplicación requerida del art. 431 del Código de Procedimiento Penal (s/ley 3589 y sus modif.) pues, en ningún pasaje de la sentencia se advierte que el juzgador haya padecido tal estado (de duda); contrariamente, la concurrencia de plena prueba así lo demuestra.
Propongo entonces que V.E. desestime el recurso deducido.
Tal es mi dictamen.
La P., 6 de abril de 2000 -J.A. De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La P., a 3 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., G., de L., Hitters,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 69.142...
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