Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2021, expediente L. 124992

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.992, "S., J. contra F.S. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 453/467 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 16 de abril de 2019).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa por constituir materia de agravio, el tribunal de grado rechazó la demanda promovida por J.S. contra F.S. en cuanto procuraba el cobro de haberes adeudados, las indemnizaciones derivadas del despido y el resarcimiento por violación a la garantía de estabilidad gremial (art. 52, ley 23.551; v. fs. 453/467 vta.).

    Para así decidir, juzgó demostrado que el actor ingresó a laborar para la accionada -empresa cuya actividad es la industria frigorífica- en la categoría laboral de operario especializado de primera, conforme el Convenio Colectivo de Trabajo 56/75, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 6 a 15 hs. y percibiendo como mejor remuneración normal y habitual al momento del distracto la suma de $12.579,26 (v. fs. 453 vta. y 454).

    Puntualizó que no resultó controvertido que en las elecciones realizadas en el Sindicato del Personal de Frigoríficos de Carnes de Capital y Gran Buenos Aires el actor fue electo delegado de personal por el período comprendido entre el 10 de junio de 2008 al 9 de junio de 2010 (v. fs. 454 y vta. y 462).

    Declaró probado que, mediante carta documento de fecha 19 de marzo de 2009, la mencionada entidad gremial comunicó a la patronal la suspensión del mandato del señor S. por el lapso de noventa días, con motivo de haber incurrido en la conducta prevista en el art. 119 inc. "c" apartado 5 de su carta orgánica (al participar en una entidad gremial ajena al sindicato, la cual carece de personería gremial y zona de actuación en la empresa), plazo en el que -adujo- se convocaría a la asamblea general de afiliados para que resolviera en definitiva la cuestión (v. fs. 454 vta., 455 y 462).

    En lo tocante al intercambio telegráfico habido entre las partes, tuvo por demostrado los siguientes extremos: a) que la accionada remitió al dependiente la pieza postal de fecha 23 de marzo de 2009 comunicándole que, habiendo sido notificada (19 de marzo de 2009) por la entidad gremial de la suspensión de su mandato, debía presentarse a cumplir sus tareas habituales por el término de noventa días a partir del 25 de marzo de 2009 (v. fs. 455); b) que S. contestó dicha cartular el 26 de marzo de 2009 rechazando sus términos e indicando que la asociación gremial no tiene facultades para tomar dicha determinación sin intervención del órgano deliberativo, e intimó a la empresa a cesar en ese "infundado e injustificado accionar" -evitando, sostuvo, una conducta propia de la competencia desleal- bajo el apercibimiento de iniciar las "acciones legales y administrativas que dicha conducta diere a lugar" (v. fs. 455 y vta.); c) que tal telegrama fue contestado por la accionada mediante misiva del 31 de marzo de 2009 (v. fs. 7/8), rechazando -por los precisos motivos que expuso- la remitida por la contraria y ratificando la anterior. Seguidamente, se reiteró la intimación para que el trabajador se presentara a trabajar "bajo apercibimiento de hacerlo responsable de los salarios caídos y adoptar medidas que esta empleadora considere correspondientes..." (v. fs. 455 vta.); d) que, seguidamente, S. envió un nuevo telegrama con fecha 27 de abril de 2009 emplazando a la patronal para que abonen las "...remuneraciones correspondientes a la 1° y 2° quincena de marzo y 1° quincena de abril de 2009...", así como también para que cesen "actitud persecutoria y trato discriminatorio" hacia su persona en virtud de su condición de delegado gremial bajo "apercibimiento de ley" (v. fs. 455 vta. y 456); e) que a ello contestó F.S., mediante envió postal de fecha 3 de abril de 2009 rechazando la remitida por el operario, asegurando no adeudar rubro y/o concepto alguno y negando enfáticamente la existencia de actitud persecutoria o trato discriminatorio como se esgrimía (v. fs. 456); f) que el trabajador -finalmente- contestó mediante un nuevo telegrama enviado el 7 de mayo de 2009, a través del cual notificó su despido indirecto, peticionando el pago de diversos rubros salariales e indemnizatorios a que se consideraba con derecho (v. fs. 9, 456 y vta.) y; g) que la empresa contestó rechazando -en lo sustancial- la decisión rupturista del dependiente, ratificando sus envíos anteriores y poniendo a su disposición la liquidación final no indemnizatoria y los certificados de ley (v. fs. 456 vta.).

    Advirtió el juzgador en el veredicto, aspecto que hubo de reiterar en la sentencia, que en las comunicaciones que remitió a la empleadora, el señor S. no la emplazó bajo apercibimiento de considerarse despedido. Por el contrario -puntualizó-, solamente refirió la advertencia de que en caso de desoírse sus reclamos iba a "iniciar acciones legales y administrativas" y que remitía la misiva bajo apercibimiento "de ley" (v. fs. 457 y 462 vta.).

    Destacó que el reclamante tampoco produjo prueba alguna tendiente acreditar otras circunstancias relevantes, como el hecho que el mandato gremial de...

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