Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 035949/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 35949/2017/CA1–“SEGOVIA JONATAN LEOANRDO C PREVENCION ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 35-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 16/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 75/74, con réplica de la actora fs.

76/79.

El Magistrado de anterior grado rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, a fs. 47.

Para decidir así consideró que “la fecha del accidente denunciado de fecha 31 de agosto de 2016 y lo actuado ante el Seclo (ver fs.

fs. 3) quedando expedita la vía judicial ordinaria, resultando dicho instrumento de suficiente constancia para la presentación de la demanda judicial (cfr. Art.

65 inc 7 ley 18345) encontrándose de tal modo, cumplida la instancia administrativa previa, la ley 27348 no resulta aplicable al caso de autos por cuanto no resulta exigible un nuevo requisito a un acto que ha sido cumplido legítimamente con anterioridad a la nueva normativa y al amparo de la anterior por lo cual, y como fuera adelantado, nada cabe objetar a la intervención de quien suscribe en estas actuaciones”.

La parte demandada, cuestionó la decisión a tenor del memorial agregado a fs.73/74.

Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, a fs.89 la F. General Interina, considera que “… no debería soslayarse que, tal como lo resaltó la Magistrada de grado, a fs. 3 el Sr.

S. acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes (de conformidad con la ley 24.635) y en el cual se dejó sentado que quedaba expedita la vía judicial ordinaria.”

Añade, que “Esta circunstancia resulta de suma trascendencia en el sub lite puesto que sería inadmisible obligar a la accionante en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa (ver dictamen n° 73402 del 24/08/2017 en autos “T.J.A. c/Galeno ART S.A. s/ accidente-ley especial”, Expte. n°

39849/2017, que fue compartido por la S. II en la SI 74400 del 13/09/2017).”

Agrega, que “Llego a dicha conclusión, a fin de evitar dilaciones innecesarias, y poniendo de resalto el carácter restrictivo con que deben Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29958751#239749300#20190716191143481 Poder Judicial de la Nación apreciarse los incumplimientos de recaudos previos que impidan – o pospongan – el acceso a la reclamación Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como precisamente lo muestra el Sentenciante de la instancia anterior.

Cabe destacar que con el libelo de inicio la parte actora el acta de cierre del procedimiento de conciliación laboral obligatorio que data del y con el cual queda expedita al vía judicial ( fs.3 )

Así el trámite conciliatorio fue iniciado y finalizado con anterioridad a la vigencia de la ley 27348.

Precisamente, cumplimentado el trámite previo requerido por el régimen legal anterior, el accionante interpone demanda el 26/5/2017 (ver cargo mecánico obrante a fs.16 vta).-

En este caso, es central estimar, así como lo hizo el a quo, y el Ministerio Público F. que, la parte actora acompaña a fs. 3, la constancia emanada del SECLO, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, de conformidad con la Ley 24.635. Y, que en dicha acta fue declarado que la vía judicial se encontraba expedita por el organismo estatal indicado.

Vale decir que, comparto la solución, destacando que no pude someterse al trabajador a transitar una doble vía administrativa previa al acceso judicial, cuando debe primar la solución más favorable para el sujeto de preferente tutela, como lo trataremos en los considerandos siguientes.

En efecto, para mejor comprender, es fundamental tratar la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad- del artículo 1°

de la Ley 27348 que establece el procediendo ante las comisiones médicas, con carácter obligatorio y excluyente, según los términos de la excepción opuesta.

Así, respecto al primer tema, no soslayo la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No obstante, sostengo que las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma de la propia Constitución Nacional, y que diseñan el sistema íntegralmente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en Fecha de firma: 16/07/2019 un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29958751#239749300#20190716191143481 Poder Judicial de la Nación acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo,estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA Fecha de firma: 16/07/2019 LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite Firmado por: D.R.C., JUEZ DE(yCAMARA otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015, Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29958751#239749300#20190716191143481 Poder Judicial de la Nación La distinción formulada supra sobre el carácter exclusivamente adjetivo de las normas infra constitucionales, es central para resolver como lo hago. Digo así, porque de ello se deriva el hecho de que...

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