Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Noviembre de 2019, expediente CNT 038817/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 38817/2013 - S.J.M. c/ BLANCO JORGE FACUNDO s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de noviembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en lo principal, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    160/162, que no mereció réplica de la contraria.

  2. Abordaré seguidamente el agravio del actor contra el fondo de la cuestión que, por mi intermedio, no obtendrá favorable recepción.

    Preliminarmente, cabe destacar que en la especie arriba incuestionado que el actor trabajó en relación de dependencia para el demandado desde el 1º

    de octubre de 2007 al 19 de octubre de 2011, fecha en la que se consideró despedido tras haber intimado a su empleador para que regularizara su situación laboral (concretamente, registración en una categoría laboral inferior, falta de pago de las horas extras trabajadas y percepción de una remuneración inferior a la correspondiente). En este marco, la sentenciante de grado, luego de ponderar la declaración del testigo que declaró a propuesta del actor, concluyó que no logró

    acreditar los incumplimientos denunciados (conf. art.

    242 LCT) y, en razón de ello, rechazó las indemnizaciones vinculadas con el despido indirecto en el que se colocó.

    Ahora bien, en lo sustancial, el recurrente hace hincapié en que la sentenciante de grado omitió

    considerar las implicancias derivadas de la aplicación en el caso de la presunción del art. 57 de la LCT, por imperio del silencio observado por la parte demandada ante su requisitoria, situación que se vería reforzada por los efectos adversos de la aplicación del art. 55 de dicho cuerpo legal. A ello, agrega que el demandado no aportó prueba alguna en aval de su postura, conducta que tampoco fue valorada en la sede anterior.

    En este marco, corresponde dilucidar si efectivamente se corroboraron en la especie los incumplimientos denunciados, para luego decidir si se configuró o no injuria suficiente en los términos de los arts. 242 y 246 de la LCT.

    Así, me interesa destacar que, más allá de lo afirmado en el agravio en orden a la virtualidad que cobraría en la especie la aplicación del diagrama presuncional descripto, lo cierto es que en lo atinente a la categoría del actor y a las diferencias salariales reclamadas, no surge de la demanda el detalle de las Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20095900#249288752#20191108104914283 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX tareas que corresponderían a la categoría indicada y que, según la postura de la apelante, eran desempeñadas por el actor, incumpliendo -de este modo- con lo establecido en el art. 65 de la LO.

    En efecto, la omisión en la que se incurrió

    al demandar, de conformidad con las exigencias del mentado artículo, deja sin sostén la crítica vertida por la apelante en este aspecto, toda vez que no se formuló en el inicio una exposición precisa y circunstanciada de los presupuestos fácticos (de hecho)

    y normativos (de derecho) exigibles, y en los que se fundó el pretendido reclamo (conf. art. 65 incs. 4º y 6º de la LO), limitándose el accionante a invocar de modo genérico el reclamo por indebida registración de la categoría y las diferencias salariales derivadas de tal proceder.

    En otro orden, tampoco corresponde admitir el reclamo por “falsa registración del sueldo abonado”, toda vez que del cotejo de los recibos de sueldo acompañados por la parte actora -obrantes en el sobre de prueba reservado- surge que los montos consignados en el último período de la relación laboral, superan los $2.600.- mensuales que, según sostuvo al demandar percibía el actor “en mano” (v. fs. 6 vta. e intimación cursada mediante TCL 80514285). Dicha discordancia sella la suerte adversa del agravio en tanto se sustenta en afirmaciones que no se compadecen con las evidencias acompañadas por la propia recurrente.

    Sin embargo, tendré por cierta la realización de las horas extras reclamadas. Al respecto, observo que el demandado reconoció en el responde el horario de trabajo denunciado por el actor, esto es, de lunes a sábado de 9 a 17 hs.. Teniendo en cuenta tal reconocimiento y la falta de acreditación por parte de la empleadora del otorgamiento del franco compensatorio pertinente, de conformidad con lo prescripto en el art. 8.5 del CCT 389/04, corresponde admitir el pago de las horas extras laboradas y, toda vez que también se consideró despedido por ello, es esta causal la que constituyó, para mí, injuria suficiente en los términos de los arts. 242 y 246 de la LCT).

    Lo digo porque, en el caso resulta insoslayable la ausencia de prueba alguna en contrario aportada por el accionado a fin de desvirtuar los efectos que emanan de la proyección al caso de...

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