SEGOVIA, FRANCO AGUSTIN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Número de expediente | CNT 045355/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 45355/21 (JUZGADO N° 50)
AUTOS: SEGOVIA FRANCO AGUSTIN C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia que revocó lo decidido por la Comisión Médica n.° 10 y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alza el actor con su escrito que fue contestado por la contraria.
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Cuestiona el demandante que, al practicar la liquidación, no se aplicó el dec. 669/19 que se encuentra vigente. Sostiene que dicha norma reemplazó en el apartado 2° -como método de devengamiento de intereses- la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el coeficiente entre el último RIPTE a la fecha de liquidación de la prestación indemnizatoria y el RIPTE del mes en que ocurrió la contingencia.
Tiene razón la parte actora en que la magistrada de grado practicó
liquidación en las presentes actuaciones de conformidad a lo establecido en el art. 11 de la ley 27348 sin observar el decreto citado por la actora, aplicable ya que perdió vigencia la medida cautelar que la había suspendido (ver al respecto lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/
acción de amparo” Sala I Cámara Contencioso Administrativo Federal, S.D. del 29/9/22);
por lo tanto, insisto, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente.
Ahora bien, tal como sostuve en el expte. nro. 4372/2021 “A.D.E. c/Provincia ART SA s/recurso ley 27348”, el propósito del citado decreto fue proteger los activos de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo reduciendo los montos de las indemnizaciones laborales.
Para ello dispuso modificar la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina por “un interés Fecha de firma: 31/05/2023 equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado” (numeral del texto del art. 12
reformado por el DNyU 669/19); es decir por un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE.
Confirmatoria de esta interpretación es la Resolución n.º
1039/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación -reglamentaria del DNyU
669/2019- que, amén de lo que menciona en sus considerandos, señala en su artículo 1º
que “para la cobertura de Riesgos del Trabajo, las reservas de cada uno de los casos de los Siniestros en Proceso de Liquidación y de pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales en cuyos procesos no se haya definido una tasa de actualización a aplicar, devengarán un interés equivalente a la sumatoria de las variaciones del Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) a partir de la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de cálculo de la reserva”.
En consecuencia, en mi opinión, correspondería recalcular la indemnización con el IBM reajustado como acabo de señalar y el monto resultante del cálculo previsto por el art. 14 ap. 2 compararlo con el piso mínimo garantizado dispuesto por la resolución de la SRT vigente al día de la fecha (n.° 12/23). Al monto que corresponda tomar, se le aditaran intereses moratorios al 8% anual desde la fecha de la contingencia hasta el día de hoy (19/4/2023) tal como sostuve en el precedente antes citado.
En caso de que la aseguradora no abone dicha indemnización dentro del quinto día de que este pronunciamiento quede firme, dicha indemnización total devengará intereses en los términos del numeral 3º del artículo 12 de la ley 24557 -texto según DNyU 669/2019-.
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Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado dado el modo en que se resuelve (art. 68 2 ° párr. CPCCN).
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21839 y art. 30 de la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la demandada,
propongo que se regulen sus honorarios en 30% de las sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior a cada una de ellas.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I- En primer término ha de aclarar que el reparo formal formulado por la parte demandada en su contestación de agravios con base en la limitación dispuesta en el art. 106 de la LO no puede prosperar, y ello toda vez que, de estar a las argumentaciones y cálculos desarrollados en la apelación, el monto que a valores de la sentencia de grado se intentaría cuestionar, contrariamente a lo interpretado por el recurrente, supera en mucho el límite de apelabilidad en cuestión.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
II- En lo que hace al fondo del asunto no puedo compartir la solución final propuesta en el voto que antecede puesto que si bien coincido en que le asiste razón a la parte actora al cuestionar que no se hayan receptado las reformas del dec.
669/19, discrepo con la interpretación que de tal norma efectuara el Dr. Sudera.
La postura del voto precedente derivaría de la aplicación e interpretación de una norma interna de la administración (Res. SRT 1039/19) destinada a otros fines que, además, no fue sometida a consideración del juez de primera instancia ni dio lugar a contradictorio alguno en la causa (art. 34, 163 y 277 CPCCN).
En efecto, conforme lo dispuesto por el Dec. 669/19, la pauta salarial base de cálculo a la que alude el art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y Dec. 669/19)
-y no la indemnización-, debe reajustarse por el índice RIPTE desde la fecha del hecho dañoso hasta la puesta a disposición de la prestación debida y, sabido es que a tal fin debe establecerse el coeficiente de ajuste dividiendo el último índice publicado por el correspondiente al mes anterior al del origen del crédito, puesto que de ese modo es que se determina la variación real sufrida en los salarios promedio de los trabajadores estables en el período considerado. Este es la metodología implementada en sede previsional y la que la propia SRT utiliza para disponer la actualización de las prestaciones previstas en los arts. 11, 14 y 15 de la LRT (conf. ley 26773).
A mi ver una norma administrativa interna que en realidad se dirige a definir las pautas para la determinación de las “reservas” o calcular sus “pasivos” no puede alterar el sentido y alcance de una norma de jerarquía superior, máxime cuando el órgano administrativo a más de carecer de legitimación para “empeorar” las prestaciones (conf. art. 11.3 de la ley 24557 y art. 2 del propio Dec. 669/19) no ha tenido por fin derogar o modificar la norma emitida por el PEN (lo que asimismo sería constitucionalmente inadmisible).
En efecto, reiteradamente se ha sostenido que “cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo...
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