Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 003603/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94430 CAUSA NRO. 3603/2015

AUTOS: “SEGOVIA DUARTE WILFREDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO.71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 135/137, hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo PROVINCIA ART S.A., orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, que repare las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido por el actor el 27/10/2014.

En este sentido, el sentenciante de la anterior instancia reconoció el grado de incapacidad física del actor en un 40%, sobre la base de las pericias médica y psicológica que lucen agregadas a fs. 119/120 y 97/103 respectivamente. En función de ello, condenó a la demandada al pago $248.166 ($620.414 x 40%), en función que la aplicación de la formula prevista por el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 ($96.795), es inferior al piso mínimo que establece la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N°22/14 vigente al momento del infortunio. Asimismo se estableció que los intereses deben computarse desde la fecha del accidente (27/10/2014) a las tasas resultantes del acta N°2601 del 21/05/201, Acta N°2630 del 27/04/2016 y Acta N° 2658

del 08/11/2017 hasta su efectivo pago.

Tal decisión fue apelada por la demandada, a tenor de los agravios vertidos en el memorial de fojas 141/146 y vta.

II- Memoro que en el mes de agosto de 2014 el accionante ingresó a trabajar para la empresa “G.S.J.E., cumpliendo tareas de oficial albañil, percibiendo una remuneración mensual de $5.702,54 al momento del accidente.

La parte actora manifiesta que el 27 de octubre de 2014, aproximadamente a las 17:45 horas, sufre un accidente cuando procedía a retirarse de su lugar de prestación de tareas hacia su hogar. Refiere que al cruzar la calle Santa Fe, en la intersección con la Av. S.O., colisiona con una motocicleta que circulaba en mano contraria a la permitida; provocando su caida sobre la calzada con todo el peso de su cuerpo sobre su pie derecho, lesionándose gravemente dicha extremidad.

Fecha de firma: 17/02/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Afirma que dio aviso a su empleador y éste a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, siendo derivado al centro asistencial “CLINICA PRIVADA MONTE GRANDE”,

donde le fue diagnosticada Fractura de rótula y rotura de ligamentos y meniscos de pierna derecha.

Contra tal decisión, la parte demandada, a fs. 141/147, interpone recurso de apelación por entender que el sentenciante de la anterior instancia yerra al valorar la incapacidad psicológica, en razón que la misma no fue solicitada de forma correcta en el escrito de demandada; asimismo entiende incorrecta la estimación de la incapacidad física, debido a que el experto en medicina utiliza un baremo extraño al aprobado por el decreto 695/96. Asimismo cuestiona la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses del capital de condena. Por último apela por altos los honorarios regulados a todos los profesionales actuantes en autos.

Los peritos médico y psicólogo a fs. 139/140 y 138 respectivamente, apelan sus emolumentos por entender que los mismos lucen reducidos.

  1. Con relación al cuestionamiento efectuado por la parte demandada en relación a la incapacidad psicológica, destaco que no resulta exacto que la parte actora no haya reclamado dicho concepto. Advierto que en el escrito inicial, el actor cuantificó

    dicho rubro y lo solicitó como punto de pericia. Puntualmente requirió que se sortee un perito psicólogo para que informe en base a las entrevistas, los antecedentes obrantes en su historia clínica y luego de realizarse un psicodiagnóstico junto con el resto de los estudios que considere pertinentes, si el trabajador padece alguna afección en su esfera psíquica (ver fs. 25vta.).

    Todo ello a mi criterio constituye una petición suficiente, que torna viable el reclamo en ese aspecto en tanto satisface los requerimientos del art 65 L.O..

    A mayor abundamiento cabe resaltar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen médico el carácter de prueba legal y permiten a la judicatura formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes quien juzga debe hallarse asistido/a de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre/mujer de derecho.

    Estimo que en el presente deben analizarse armónicamente la revisación clínica, la evaluación psicológica y la valoración de informe médico, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO). No escapa a mi criterio que la experta en psicología indicó que el actor presenta un cuadro de Neurosis de angustia, leve. Para ello señaló que la capacidad de recuperación psíquica ante un hecho traumático será más rápida si este hecho se encontraba previsto, dicho de otra forma si se tenía representación del mismo. Distinto es el caso del señor D., donde manifiesta cierto grado de ansiedad que no le permitía descansar adecuadamente. Ya que se representa como podrá vivir sin trabajar, ya que es el sostén de la familia y la secuela física que hoy padece le impide realizar ciertas actividades que antes hacía y Fecha de firma: 17/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    ahora no. ...” (conf. Dictamen de fs. 97/103, específicamente ver fs. 99 último párrafo y 100 primer párrafo).

    Así, el experto señaló que, en consonancia con la evaluación que él mismo realizó, el accionante presenta conforme el baremo de J.L.A., una Neurosis de angustia leve, que le generan una minusvalía del 15% de la total obrera (conf. fs.

    99), descripciones estas que además se corresponden con las que el baremo del decreto 658/96 asignan como RVAN grado II.

    Además, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por la Corte en el sentido que “…una discapacidad de carácter permanente…repercutirá no solo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida…” (conf. Fallos: 333:1361, entre otros).

    En este contexto, teniendo en cuenta que el accidente sufrido pudo determinar las alteraciones psicológicas descriptas, según explica el galeno interviniente -en...

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