Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 001311/2018/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 1.311/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86420

AUTOS: “S.C.C.J.c.C.S. s/

DESPIDO” (JUZG. Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 06 de junio de 2022, en donde se receptó lo esencial del reclamo incoado, se alzan tanto la parte actora como la demandada a tenor de los memoriales que incorporaron al sistema informático Lex-100 los días los días 13 y 14 de junio de 2022, los que se replicaron mutuamente con fecha 20 y 21 de ese mismo mes y año.

    Asimismo, la demandada -en su séptimo agravio-, cuestiona los honorarios regulados a la actuación letrada de la parte actora y al perito contador, por apreciarlos elevados.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora apela su regulación de honorarios por entenderla baja (ver presentación digital autónoma del 13/06/22).

    Por otro lado, los peritos -informático y contador-, recurren los estipendios regulados a su favor por estimarlos reducidos (ver presentaciones digitales de los días 9 y 13 de junio de 2022).

  2. A modo de prefacio, en la especie, es dable recordarse que,

    la Sra. Jueza a quo, concluyó que, vinculación habida entre el actor y la accionada se enmarcó en un contrato de trabajo, pese a que esta última lo negara. Sin embargo, no desde la fecha invocada por el trabajador, que la invocó para el 15/07/2010, sino desde el 22/01/2014, habida cuenta la falta de prueba a su respecto y teniendo especialmente en cuenta lo informado por el perito informático. Por tanto, halló justificado el autodespido del actor y difirió a condena las indemnizaciones de ley, el sac de los últimos dos años, con los reagravamientos de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323. Asimismo, condenó por el resarcimiento del art. 80 de la L.C.T. y por la entrega de los documentos que establece ese precepto legal. En tanto, desestimó las horas extras reclamadas al no habérselas probado. Y, finalmente, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los letrados y auxiliares.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En tal contexto, agravia a la parte actora: 1) la falta de reconocimiento de la fecha de ingreso invocada en la demanda, con su debida proyección sobre los rubros de condena y; 2) las horas extras desestimadas con su correspondiente incidencia en la base remuneratoria y su implicancia en las acreencias diferidas a condena.

    Por su parte, la accionada cuestiona que: a) en el fallo se determinará la existencia de una relación de trabajo, esgrimiendo que no resulta aplicable al caso lo estatuido por el art. 23 de la L.C.T. ya que el actor resultó empleado de la sociedad Mc CLEAN. A esos fines, sostiene que, existió un error en la valoración de la prueba contable, informática y testifical y que, incluso, se omitió analizar alguna de ellas, tales como la informativa en donde consta que la actividad normal y específica de su representada es la de brindar servicios financieros lo que no se condice con la función cumplida por el actor que era la de mantenimiento. Por lo cual, en conclusión, solicita se revoque su condena junto con los rubros que resultaron consecuencia de la misma. b)

    Asimismo, recurre la imposición total de costas a su cargo.

  3. Delineada brevemente la temática traída a debate es que procederé a analizar la plataforma fáctica y probatoria del caso, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), no sin ante señalar que por una cuestión de estricto orden metodológico me avocaré en primer término al planteo recursivo de la parte demandada para luego hacer lo propio con el de la parte actora.

    Así las cosas, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que no existen motivaciones valederas como para alterar ninguno de los postulados del decisorio de grado mediante el memorial introducido por la accionada.

    En efecto, la afirmación que hiciera esta parte respecto de que en el sub examine quedó acreditado que el vínculo laboral lo mantuvo Segovia con MC

    CLEAN, no lo encuentro atinado, toda vez que –a mi modo de ver- no resulta válido sostenerse dicha premisa bajo el argumento de que los testigos mencionaran a esa sociedad o que, incluso, estuviera estampado su nombre al lado del nombre del actor en las planillas de ingreso que aportó a la causa el perito en informática (ver fs. 93/134),

    pues en definitiva resultan ser las primeras meras interpretaciones de los deponentes y las segundas inscripciones impuestas unilateralmente por la demandada –aquí

    recurrente e interesada-, por lo que claramente resultan inoponibles al trabajador. Por otro lado, no puedo dejar de mencionar que concuerdo con lo referido por la judicante de grado en el sentido de que en autos no se probó que el actor haya sido dependiente de esa otra firma, a poco que se observe no solo la información obtenida de la A.F.I.P. a fs.

    76/81 en la cual no consta MC CLEAN como la empleadora y tampoco ha peticionado Fecha de firma: 14/07/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    la accionada prueba alguna que pudiera demostrar tal afirmación, pues bien podría haber solicitado prueba informativa a dicha entidad (cfr. arts. 386 y 377 del C.P.C.C.N.).

    Sumado a ello, véase que el perito contador lo que informó

    respecto de la empresa MC Clean Group S.A. a fs. 142vta. –y en sus respectivas aclaraciones de fs. 190/vta.- es que se le exhibió un contrato de fecha 30/12/2014,

    cuando en rigor de verdad al contestar la demanda lo que indicó esta parte es que ambas empresas se encontraban vinculadas desde el año 2009 (ver fs. 40) y lo cierto es que,

    además, de los términos del mismo tampoco surge que efectivamente lo ofrecido por la oferente haya sido aceptado por el banco, ni que se hubiera formalizado dicho acuerdo de locación de servicios de mantenimiento. Circunstancias estas que, de haber así

    ocurrido bien podría esta parte haberlo acreditado con la documental que así lo respalde más no lo hizo, o, en todo caso, haberle pedido al experto contable mayor detalle sobre ello, sin embargo tampoco lo hizo (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Desde...

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