Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 030994/2015/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº: CNT

30994/2015/CA1, “SEGOVIA, CARLOS ALBERTO C/ SWISS MEDICAL ART

S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 42.

Buenos Aires,

La Dra. D.R.C. dijo:

Tras el dictado de la sentencia de Cámara, que hiciera lugar al reclamo del actor, y celebrada la audiencia convocada por el Tribunal con fecha 20

de octubre de 2022, observo que tras la misma fueron interpuestos recursos por parte de GALENO ART S.A., SWISS MEDICAL ART S.A, EXPERTA ART S.A., la tercera (reclamando también el derecho a ser oída, no obstante no haber sido convocada, bajo el argumento de la eventual acción de regreso), así como por la propia parte actora.

Las revocatorias fueron articuladas, tras el intento del tribunal una vez que fueran oídas las partes, de que quienes plantearon los in extremis,

aportaran elementos para resolver. Ante la oposición de todas ellas, advierto que a USO OFICIAL

los fines prácticos se anula la finalidad tenida en miras. Se pasaron entonces los autos a resolver.

De tal suerte, se encuentran pendientes de resolución una aclaratoria de la parte actora, y las respetivas in extremis de dos de las tres codemandadas, recursos todos ellos que por su interconexión temática habrán de ser resueltos en conjunto por la presente, identificando algunas particularidades.

Lucen sendas revocatorias in extremis presentadas por las codemandadas GALENO ART S.A. y EXPERTA ART S.A., las que consideradas conjuntamente, afirman la violación de la congruencia ante la ausencia de pedido de actualización y, en consecuencia, la violación de la prohibición legal de indexación, denuncian también la vulneración del principio de legítima defensa y de los derechos patrimoniales que las asisten. Se denuncia una condena al pago de una suma estrepitosa, excediéndose los límites de la normativa legal aplicable.

En ese sentido, sostienen que se ha violentado flagrantemente la limitación del magistrado al thema decidendum.

Para decidir los in extremis, señalo que, existe una marcada confusión entre los principios del “iura novit curia”, “extra petita”, “ultra petita” e “inconstitucionalidad oficiosa”:

Así, en virtud del referido “iura novit curia”, esto nos lleva indeclinablemente a recordar, cuál es la función de quien juzga, dentro de los límites de su propia competencia, y en los casos sometidos a su decisión. Y esta es, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales, entre ellas, el derecho de defensa en juicio, que implica tanto el acceso a la justicia para el que reclama, cuanto la plenitud de defensa para el que contesta.

Lo cual conlleva, a su vez, la garantía de que, aunque uno u otro, no funden el derecho, o lo hagan equivocadamente, y aún de modo será el sentenciante el encargado de corregirlo mediante su obligación de ejercer el “iura novit curia”. Ello, sin desvirtuar el soporte fáctico sobre el cual las partes han desplegado sus argumentos, y ofrecido la prueba.

Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 04/12/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

En relación con el “iura novit curia”, receptado en los arts. 34, inc. 4

y 163 inc. 6 del CPCCN, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

quien juzga tiene la facultad de aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes, deviene acreditada en la causa. Ello, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal, formuladas por los litigantes, e independientemente del encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (CSJN G. 619-XXII, en autos “G., R. y otros c/ SEGBA

SA”, sentencia Nª 92.515 del 19.4.11, en autos “C.S.M. c/ La Segunda ART SA s/ accidente-acción civil”, del registro de esta Sala). Criterio que también he sostenido como Jueza de primera instancia (conf. sentencia definitiva Nº 2834, del 9/12/10, en autos “M.B., N.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 74).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que, “sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo (…), importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable,

calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (fallos:

324:2946 y sentencia del 2 de Marzo de 2011, S.C. G Nº134, L. XIV, in re “G.E.M., por sí y por sus hijos menores c/ Insegna, R. s/

muerte por accidente de trabajo”).

Luego, corresponde aplicar el marco normativo que sea el adecuado para un cierto contexto fáctico. Esta facultad no implica una violación del principio de defensa, ni del de congruencia, puesto que ello sucedería exclusivamente si se alteraran los hechos presentados en la traba de la Litis, no brindándose oportunidad de defensa.

Por lo tanto, la única hipótesis de excepción, en donde el empleo del “iura novit curia” podría implicar un avance sobre los hechos, sería si la norma que se aplica, implicase una hipótesis fáctica diferente.

Aun así, si las defensas y pruebas rendidas también la abarcan, no habría inconveniente para su empleo y hasta sería mala fe, invocar, que no hubo posibilidad de defensa. Podríamos decir que es una cuestión de más o de menos.

Digo así, porque si la plataforma jurídica escogida es muy amplia, existe la posibilidad de que el ejercicio del “iura novit curia” en nada afecte. Resultaría muy poco probable –aunque no imposible- a la inversa.

Recordemos en el punto, que quien juzga tiene la obligación de aplicar el derecho vigente, ajustado a la Constitución Nacional. Es decir que debe realizar un previo control de constitucionalidad y convencionalidad, por todos necesariamente conocido.

A su vez, en el caso del “ultra petita”, no se encuentra atado numéricamente a los reclamos de las partes, dado que puede corregir todo tipo de error siempre y cuando sea matemático o numérico.

En el caso del “extra petita”, se señala centralmente que no tiene que ver con el derecho, sino con los hechos. El sentenciante no puede alterar bases fácticas, y sí, numéricas. De ahí la factibilidad del “ultra petita”, y del “iura novit curia”, vinculado centralmente al derecho, como se viera.

Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 04/12/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En el punto, debo recordar que la finalidad del derecho del trabajo,

consiste en procurar el respeto por la dignidad de la persona que trabaja, que facilite el ejercicio de su actividad.(…)

Finalmente, el “iura novit curia” tiene como máxima expresión la inconstitucionalidad de oficio. La misma, implica las correcciones y/o adecuaciones jurídicas normativas con relación a la Constitución Nacional, para resolver el caso,

y es una obligación del juzgador ejercerla, en virtud de la clase de control de constitucionalidad que tenemos de tipo difuso.

En todas estas hipótesis, correcta e incorrectamente, según la situación, campea el fantasma de la violación al principio de congruencia. Cabe preguntarse, qué significa.

Pues bien, encontramos la congruencia en dos momentos. El primero, es la traba de la litis, en donde como se dijo en los párrafos anteriores, el iura novit curia no podría modificar la plataforma fáctica (por ejemplo, si se reclamó

por la L.R.T., no podría condenarse por el derecho común, pues las defensas para este último son distintas, suponiendo hipótesis fácticas diversas, a menos que se diera la hipótesis de excepción ya reseñada).

El otro momento, es el de la apelación, como el caso de autos. Aquí,

se achica el marco del principio de congruencia, si es que quedan aspectos consentidos, no así el del “iura novit curia”, que siempre bajo la regla de que no implique alteración de la plataforma fáctica, es obligatorio aplicar, con la posibilidad de un análisis constitucional inclusive.

Así, como se verá seguidamente, lo que se hace es aplicar “lisa y llanamente” el “iura novit curia”, donde no se modifican ni los hechos de la traba de la litis, sino que por el contrario se emplea la normativa vigente para el caso de autos.

De tal suerte, se respeta la racionalidad del sistema donde previa el principio de progresividad, consagrado en el artículo 2.1 del PIDESC, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y, por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial”. En similar sentido, ver Causa N°: 74722/2016 - KNIGHT PERKINS, RICARDO c/ BRINGS

AUSTRAL S.A. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS, del registro de esta Sala.

En la especie, no se resuelve por fuera de los hechos presentados y debatidos por la partes en la traba (tampoco en la alzada, segunda traba en verdad, habiendo mediado un rechazo en primera instancia), ni se condena más allá de lo pedido.

Luego, este es, justamente, el punto álgido, puesto que se sostiene que el monto de condena se convierte en una suma “estrepitosa”, al mediar un error de cálculo, y por no contemplarse la realidad. Con lo que se pretende una violación del principio de congruencia por dos motivos: actualizar dos veces un mismo crédito y por no observar la realidad del mercado, habiéndose violado la prohibición de indexar.

Lo primero, sería un error de cálculo, que podría corregirse fácilmente por el art.104 de la LO, y demostraré seguidamente que no medió error.

Lo segundo, fue precisamente lo tenido en cuenta al momento de traer el salario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR