Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 009775/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 9775/2012 - S.A.H. c/ UDOVICICH OMAR ALBERTO Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda por despido y rechazó la de accidente -fundada en normas de derecho común-, admitiendo las pretensiones de esta última en los términos de la ley 24.557. Viene apelada por el actor y los codemandados E.P.S., U. y M., a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 1534/1545 y fs.

    1547/1550, que merecieron las réplicas de fs. 1552/1566, fs.

    1567/1574 y fs. 1578/1579. Asimismo, el perito médico y los demandados objetan la regulación de sus honorarios y los de los profesionales actuantes (fs. 1532 y fs. 1533).

  2. Trataré en primer orden los planteos referidos a la acción por despido y liminarmente los de los accionados, quienes postulan la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario a los disensos y en esa inteligencia me expediré.

    En cuanto discuten la calidad de empleadores, que, memoro, el sentenciante resolvió en los términos del artículo 26 de la LCT, el recurso luce ciertamente insuficiente (artículo 116 de la LO). Digo ello, porque los quejosos descalifican la decisión del a quo por carecer de sustento probatorio, cuando el lineamiento seguido en la anterior instancia ha remitido a los numerosos testimonios producidos en la causa y que formaron convicción en él (Soria -fs. 946/948-; E. -fs. 951/954-; O. -fs.

    1260/1261-; P.M. -fs. 981/982-, P. -fs.

    1202/1205- y N. -fs. 1206/1208-). Así pues, el magistrado sostuvo que las declaraciones testimoniales, aunadas al informe pericial contable y los hechos articulados por los propios apelantes, permiten concluir que el actor prestó servicios para los tres codemandados. Es decir, los medios probatorios reseñados y la versión de los respondes permiten concluir que U. y M. conformaron una sociedad de hecho, asumiendo el rol de empleadores del actor en una primera etapa, para luego intervenir el ente societario que fundaron aquellos dos accionados. En definitiva, juzgó que U., M. y E.P.S. -desde su creación- utilizaron en forma conjunta los servicios del accionante, asumiendo mancomunadamente el rol de empleadores. Tal razonamiento, su conclusión medular y la valoración de los diferentes elementos de juicio ponderados no fueron sometidos a la crítica concreta y razonada a la que remite la norma adjetiva supra citada y ello determina la insuficiencia recursiva antes aludida.

  3. Similares consideraciones corresponde extender sobre la discusión relativa al comienzo de la vinculación.

    El sentenciante hizo especial consideración del testimonio Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20812564#250619275#20191125101841819 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de P.M. (compañero de labores del actor, en tareas similares; recuerdo, propuesto por los propios quejosos), para admitir que aquél ingresó a trabajar para los demandados unos tres años antes que la fecha consignada en los libros contables de U.. Las manifestaciones insertas en el memorial bajo examen, en cuanto objetan la valoración de la prueba testimonial, exteriorizan una mera discrepancia subjetiva y dogmática y por ello no acceden a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico. Lo resuelto da respuesta al cuestionamiento vinculado con la procedencia de las multas contenidas en los artículos 9º y 15 de la LNE.

  4. No es posible admitir la cancelación de ciertos rubros de la liquidación final sustentada únicamente en el producido de la prueba pericial contable y sin referencia a los recibos respectivos suscriptos por el trabajador, por cuanto es sabido que los asientos contables son llevados de manera unilateral por el empresario y por ello no son oponibles al trabajador. A todo evento, los recibos de haberes legales son el medio probatorio idóneo para acreditar el alegado pago de las partidas.

  5. Lo dicho en el considerando que precede, respecto de la apreciación de la contabilidad de la empresa, aplica a la objeción relativa a los haberes por suspensión admitida en grado. En cuanto a los testimonios que cita la parte, cabe señalar que los mismos no son analizados debidamente, ya que el planteo se reduce a individualizarlos y sostener que probaron la legitimidad de la medida disciplinaria.

    Empero, se omite indicar los motivos que conducirían a admitir ese punto de vista y que permitiera eventualmente analizar el tema desde la perspectiva propuesta. De la manera que vino planteado el agravio, se impone su desestimación.

  6. La objeción de la misma parte, referida a los daños y perjuicios derivados de la falta de pago del “Seguros de retiro La Estrella”, ha sido introducida con latitud tal equivalente a ausencia total de articulación. Es decir, no cumple con los requisitos del artículo 116 de la LO, para constituir un agravio que deba ser tratado.

  7. No comparto el parecer de los recurrentes, relacionado con la exoneración que persigue del recargo del artículo 2° de la ley 25.323.

    Reiteradamente el Tribunal ha sostenido que lo sustancial resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó al trabajador a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido. Por lo demás, es sabido que la sentencia judicial -en cuanto manda a indemnizar en los términos del artículo 245 de la LCT- retrotrae sus efectos a la fecha de la denuncia. A partir de entonces, es exigible el crédito resultante y por tal motivo resultan igualmente exigibles los recargos directamente vinculados con el distracto, tal como es el supuesto regulado en el artículo 2° aludido, más allá de que la apelante pudo considerar que estaba asistida de derecho para proceder como lo hizo; del mismo modo que resulta irrelevante su posición respecto del despido indirecto mismo cuando, como en el caso, se lo juzga procedente.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20812564#250619275#20191125101841819 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  8. En lo atinente a la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345 y la condena a entregar nuevos certificados de trabajo, estimo que el emprendimiento recursivo de los demandados es igualmente inconducente, debido a que no se cumplió -en definitiva- con la obligación de hacer que impone el artículo 80 de la LCT, pues los instrumentos puestos a disposición no se ajustan a lo que se ha tenido como verdad en el proceso. Es que los documentos deben reflejar lo que fue el contrato de trabajo, es decir, las circunstancias que se determinan en sede judicial en caso de controversia, ya que la puesta a disposición –e incluso la entrega- de un certificado que no contenga los extremos que se tuvieron por ciertos importa el incumplimiento de esa obligación de hacer. Desde tal óptica, se debe entender que no se dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 45 citado y por ello se verifica en el caso el presupuesto de procedencia al que alude la norma legal.

    En lo que hace a la entrega de nuevas certificaciones, las mismas se ajustarán a los datos del presente pronunciamiento, esto es, tanto en lo que hace a la fecha de ingreso (tema ya tratado), como al concerniente a los salarios, que más adelante se abordará. Asimismo, habida cuenta de que la operatividad del artículo 26 de la LCT ha sido confirmada, los codemandados U., M. y E.P.S. quedarán comprendidos en la obligación de hacer que se trata. Con ello doy respuesta al agravio del actor sobre el particular.

  9. El actor cuestiona el monto de los salarios y la desestimación de la sanción regulada en el artículo 10 de la ley 24.013 En cuanto al primero de esos tópicos, la queja es atendible. En efecto, las declaraciones testimoniales prestadas por Soria (fs. 946/948), E. (fs. 951/954) y O. (fs. 1260/1261) dieron cuenta del pago clandestino en una porción de los salarios del actor, como así también en la de los propios dicentes y en los del personal dependiente en general, indicando a la persona encargada de realizarlos y el lugar físico del establecimiento donde se llevaba a cabo. A mi modo de ver los testimonios lucen consistentes, convincentes y verosímiles, por cuanto han tomado conocimiento de los hechos por haberlos presenciado de modo directo y en virtud de sus propias experiencias. Por ello, apreciados en sana crítica (artículo 386 del CPCCN), resultan idóneos para acreditar el nivel salarial denunciado ($ 3.400.-) como así también, tener por configurada la irregularidad registral referida en el artículo 10 de la ley 24.013. Así lo voto.

    Por consiguiente, la partida asciende a los $

    48.066,01 {[(3400-1138,07)x85]x25%}

  10. Comparto el parecer de la magistrada de grado, vinculado al rechazo de la sanción conminatoria prevista en el artículo 132 bis de la LCT, pues al momento de practicar la intimación respectiva (15.2.2011) el empleador se encontraba incurso en un régimen especial de plan de pago con la AFIP (desde el 12.3.2010; fs. 1012, fs. 1094 y fs.

    1096), lo cual demuestra su inequívoca intención de estar a la observancia de la ley.

  11. En virtud de lo hasta aquí dicho, la acción por despido progresa por los montos y conceptos que a Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20812564#250619275#20191125101841819 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA...

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