Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2017, expediente 127942

PresidentePettigiani-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.942-RC, "S.A.F.. Recurso de inaplicabilidad de ley en causa n° 22564 de la Cámara de Apelación y Garantías de San Martín, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín, mediante el pronunciamiento del 14 de junio de dos mil dieciséis, confirmó la decisión del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 departamental que resolvió declarar la necesariedad de imposición de sanción penal al joven A.F.S. e imponerle la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar; robo con arma en grado de tentativa; robo con arma; robo con arma y en poblado y en banda; y robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar (v. fs. 540/544 vta. del principal).

Contra esa decisión, la señora defensora oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil que asiste al imputado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1/9 vta. del presente legajo), el que fue concedido por la Sala interviniente (v. fs. 10/11 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 15/19), dictada la providencia de autos (v. fs. 20) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, la señora defensora oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la inobservancia de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 171 de la Constitución provincial; 3, 37 inc. "b" y 40 de la Convención sobre los derechos del Niño; 40 y 41 del Código Penal; 6, 7, 33, 36 y 58 de la ley 13.634 y 1, 4, 5 y 10 de la ley 13.298; de lo resuelto en los precedentes "M." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Mendoza" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en las causas P. 84.985 y P. 98.562 de esta Suprema Corte (v. fs. 1 vta.).

    I.1. Inicialmente explicó que la cesura de juicio se halla prevista como garantía del joven en aras de su resocialización y reintegración social y alegó que la arbitrariedad de la resolución impugnada se evidencia al no mencionar el art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el que se determina que "...la privación de la libertad debe ser el último recurso y por el período más breve que proceda", y tampoco surge por qué la pena impuesta resulte acorde a dicha manda constitucional (v. fs. 1 vta. y 2).

    En su parecer "Resulta evidente que ela quono ha valorado la notable evolución lograda por el joven S., aún en situación de encierro, al ser evaluado luego de casi un año de detención (conforme surge de informes del Cuerpo Técnico Auxiliar Dptal. de fecha 22/06/15 y 6/07/15 (fs. 478 y 485/486)" (v. fs. 2 vta.).

    En ese discurrir, trajo a colación las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad, las Reglas de La Habana, así como el informe de la CIDH sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, el Comité de los Derechos del Niño, y citas jurisprudenciales (v. fs. 3/5).

    En concreto, destacó que el tribunal intermedio al fundar la necesidad de imposición de sanción a S. en la gravedad y pluralidad de ilícitos cometidos incurrió en arbitrariedad pues se dejó de lado la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto dispone que "...la necesidad de pena en modo alguno puede ser equiparada a gravedad del hecho, que antes bien, se relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización" (v. fs. 5).

    Estimó que se configuró absurdo valorativo al sostenerse que el nombrado S. no alcanzó los fines buscados por el tratamiento tutelar, cuando los informes demuestran que ha hecho diversos esfuerzos para lograr su reinserción social (v. fs. 5).

    Adujo que tampoco se explica cómo la continuidad del...

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