Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Septiembre de 2016, expediente CSS 070516/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 70516/2013 AUTOS: “S.Z.C. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la sentencia del titular de Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 4, que resolvió hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. Z.C.S., tendiente a obtener el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su cónyuge -acorde con lo previsto en los arts. 17 inc. d) y 27 de la ley 24241-; revocó la Resolución RBC-Z Nro. 00815/13 UDAI ̴ Turdera de la ANSeS; admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada; aplicó

intereses conforme a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA; impuso las costas por el orden causado (art. 21 ley 24463) y reguló los honorarios de la letrada interviniente en representación de la actora, apeló la demandada.

II. Se agravia porque: a) el Juez «a quo» en su análisis sobre el caso consideró que la normativa aplicable -arts. 17 inc. d), 27, 95 de la ley y 1, 2 y 3 del Dec. 460/99- prevé el supuesto en cuestión, pues el “de cujus” a la fecha de su fallecimiento (8/03/07) no revestía la calidad de aportante regular o irregular con derecho, y b) el plazo impuesto para el cumplimiento de la sentencia.

III. En autos la interesada solicitó la pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo –Sr. E.R.O.-, acreditando que el «causante» contribuyó solidariamente al sistema previsional durante dieciocho (18) años, cinco (5) meses y dos (2) días, pero el órgano previsional USO OFICIAL rechazó la petición, porque no se comprobó regularidad de aportes conforme a lo previsto por el Dec.

460/99.

IV. Respecto de la cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa:

J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines

, ha dicho que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (Fallos:321;3198); además: “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (“M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/

jubilación por invalidez

, sent. 24/8/00, M.217.XXXV, Fallos: 323; 2235).

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