Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Octubre de 2020, expediente CNT 053527/2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 53527/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55537

CAUSA Nro. 53.527/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 22

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2020, para dictar sentencia en estos autos: “S.C., MARIA

BELEN C/TASK SOLUTIONS S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte demandada Task Solutions S.A. a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 259/262, el cual obtuvo réplica de la parte actora a fs. 265.

    El Sr. perito contador, apela los honorarios que le fueron regulados en origen, por considerarlos reducidos.

  2. La parte demandada afirma que lo decidido en la sentencia le causa agravio porque no se consideró acreditada la causal invocada por la entonces empleadora para poner fin al contrato con fundamento en el art.212, 2° párrafo LCT.

    En mi opinión la presentación recursiva de la demandada no cumple con los requisitos exigidos por el art.116 L.O., por lo que en este punto he de proponer que se declare desierto el recurso intentado.

    En ese sentido, no considero posible soslayar que la recurrente se limita a reiterar que no poder otorgar otras tareas a la actora no le es imputable a su parte quien sólo tiene para dar tareas relacionadas con atención de llamadas telefónicas. Cabe advertir no se hace cargo ni refuta debidamente los argumentos del sentenciante en el sentido de que la imposibilidad a que alude la norma en cuestión debe ser tal que no pueda ser superada con un esfuerzo razonable del empleador.

    La accionada no ha alegado ni mucho menos probado que esa reubicación no fuera posible, y el agravio intentado nada agrega al respecto,

    por lo que considero que el mismo debe ser desestimado.

  3. A continuación, agravia a la demandada la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT en tanto sostiene, entre otros argumentos, que la actora no cumplió con la intimación prevista en el art. 3º del Dec. 146/01.

    En este aspecto entiendo que le asiste razón Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 53527/2015

    Al respecto, precisaré que el judicante de grado decidió hacer lugar a este rubro al considerar que se cumplió con el requisito previsto por el art. 3

    del decreto 146/01 con la intimación efectuada ante el SECLO.

    En mi opinión, no encuentro que se haya cumplido con la intimación prevista en la norma señalada.

    Cabe precisar que, a mi juicio, el plazo de espera establecido en la norma mencionada —en tanto dispone que la intimación para que se entregue la documentación correspondiente debe cursarse una vez transcurrido 30 días de producido el cese de la relación laboral—, constituye una razonable reglamentación del art. 80 de la L.C.T., habida cuenta el tiempo que normalmente puede insumir su confección. De tal manera, se cumple la finalidad de la norma que no es, justamente, indemnizar su no...

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