Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe, 10 de Febrero de 2017

Presidente4/17
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 10 días de febrero del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. J.D.M., J.C.A. y S.C.C., para resolver el recurso de apelación puesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la Señora J.a de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Primera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: "SEGAL, S.M. C/ MUNICIPALIDAD CIUDAD DE STA. FE S/ AMPAROS" (CUIJ: 21-04603164-1).

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

SEGUNDA

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: C., M., A..

A la primera cuestión el Dr. C. dice:

Contra la sentencia que hace lugar a la acción de amparo se alza la parte demandada mediante el recurso de apelación que interpone en forma fundada y es concedido por la A Quo. Elevados los autos ante esta instancia, la parte actora presenta memorial que se agrega al expediente. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.

En lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada por el cual llegan éstos autos a la Alzada, trataré los agravios no en el orden expuestos sino agrupándolos en un órden lógico conforme la queja que expresan. Los agravios 1, 2, 4 y 6 refieren a cuestiones procesales y de competencia, los agravios 8 y 9 refieren a la idoneidad de la actora y, finalmente, los agravios 3, 5 y 7 hacen al fondo de la litis.

El primer agravio, en verdad reitera los argumentos ya expuestos al contestar la demanda, a fs. 66 y siguientes, con lo cual no corresponde considerarlo como técnicamente un agravio pues evidentemente no es una crítica razonada de la decisión de la A Quo.

El segundo agravio se refiere a la competencia. Se queja la demandada sosteniendo la incompetencia del fuero laboral, y postulando la competencia contencioso-administrativa. En este sentido la queja tiene dos aspectos, en primer lugar la procedencia de la via de amparo frente al proceso contencioso-administrativo, y en segundo lugar, la competencia del fuero laboral.

El tratamiento de este tema debe hacerse partiendo de la entidad de los derechos subjetivos invocados por la actora. Y esto son la protección como persona discapacitada y el acceso al trabajo digno.

La persona discapacitada tiene un rango de protección constitucional (art. 75 inc. 23 de la Constitucional Nacional) y convencional a través, entre otras, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley 25.280).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en el caso F. y familiares v. Argentina (excepciones premilinares, fondo, reparación y costas), de fecha 31/08/12 que: "Desde los inicios del Sistema Interamericano, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, se han reivindicado los derechos de las personas con discapacidad.

En décadas posteriores, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"), en su artículo 18, señala que "[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad".

Posteriormente, en 1999 se adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante "CIADDIS"), la cual indica en su Preámbulo que los Estados Partes reafirman "que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano". Asimismo, dicha Convención consagró un catálogo de obligaciones que los Estados deben cumplir con el objetivo de alcanzar "la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad". Esta Convención fue ratificada por Argentina el 10 de enero de 2001. Recientemente, se aprobó en la Asamblea General de la OEA la "Declaración del Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las personas con discapacidad (2006-2016)".

Por su parte, el 3 de mayo de 2008 entró en vigor, en el sistema universal, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "CDPD"), la cual establece los siguientes principios rectores en la materia: i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no discriminación; iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con...

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