Sentencia nº DJBA 151, 299 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 1996, expediente L 56316

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pisano-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca resolvió hacer lugar a la demanda, de daños y perjuicios promovida por S.P.S. y condenó a Organización Clearing Argentino S.A. (O.C.A.S.A) en la extensión de culpa atribuída (50%), y a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, solidariamente, y por el límite de la cobertura del seguro contratado (fs. 852/868).

  2. Dicho pronunciamiento es atacado mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que respectivamente deducen las partes (fs. 891/903; 911/920; 921/932).

    A.R. de la demandada (fs. 891/903).

    Sus agravios se centran en orden a:

    1) La atribución del 50% de la culpa a su parte en la producción del accidente que costara la vida del Sr. P., denunciando violación y errónea aplicación de los arts. 44 inc. "e" (n.a.) dec. ley 7718/71; 511, 512, 519, 520, 522 del Código Civil; 75, 197, 200 de la ley de Contrato de Trabajo e ítem 4.2.12 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89.

    En tal sentido denuncia apreciación absurda de las constancias de la causa, efectuando un análisis de los hechos y de la prueba que desvirtuaría, a su juicio, las conclusiones del "a quo".

    Dice que si la culpa debe evaluarse en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, las que han sido comprobadas respecto del Sr. P., no cabe encubrir o atenuar la temeridad de dicho obrar, apelando al incumplimiento del deber de seguridad de la empresa cuando a la misma le era imposible prever o controlar el obrar negligente de su dependiente.

    La "presión" de la empleadora aducida por el sentenciante no existió toda vez que: a) por propia voluntad e incumpliendo expresas directivas patronales el Sr. P. decidió efectuar el recorrido impuesto laboralmente sin tomarse el descanso necesario y b) la velocidad con la que conducía la camioneta de O.C.A.S.A. era injustificada, pues no mediaba urgencia en cumplir con determinado horario.

    2) La falta de tutela del deber de indemnidad de la aseguradora para con el asegurado, invocando la violación de los arts. 44 inc. "e" (n.a.) del dec. ley 7718/71; 1, 109 de la ley 17.418 y de la doctrina legal interpretativa del art. 7º, ley 23.928 y modificatorias, establecida en causa "Zgonc, D. c/ Asociación Atlética Villa Gesell", del 21-V-94.

    A su respecto -dice- que por un absurdo análisis de las condiciones de cobertura de la póliza contratada con la Caja de Ahorro y Seguro, el Tribunal dispuso la condena solidaria de la aseguradora fijando el monto al valor histórico del devengamiento de la deuda, omitiendo agregar los intereses correspondientes desde el momento del infortunio (20 de junio de 1991), hasta la fecha de la sentencia (6 de diciembre de 1993).

    Que el temperamento adoptado por el sentenciante desvirtúa el objeto mismo del seguro tomado, pues mientras a la obligación del principal se le aplicaron intereses conforme la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días, la obligación a cargo de la co-demandada se congela arbitrariamente a la fecha del accidente contrariando la obligación de indemnidad.

    B. Recurso de la actora (fs. 911/920).

    También se agravia del grado de culpabilidad asignado a las partes en el evento dañoso, especialmente el atribuído a la víctima, denunciando absurdo y autocontradicción interpretativa en infracción a los arts. 44 inc. "e" (n.a.), dec. ley 7718/71); 511, 512, 519, 520, 522, 1113 segundo apartado, 1109 del Código Civil; 75, 197, 200 de la ley de Contrato de Trabajo e ítem 4.2.12 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89.

    En apoyo de la queja argumenta:

    1) Resulta manifiesto el error de encuadrar la violación al deber de seguridad emergente del art. 75 de la ley de Contrato de Trabajo en el ámbito contractual pues ello, a más de contrariar la doctrina legal de V.E., desconoce los términos del reclamo impetrado, efectuado por los derechohabientes de la víctima "iure propio".

    2) Situada la controversia en la órbita de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del Código Civil resulta equívoco meritar la culpa de la víctima a la luz del art. 512 del Código Civil.

    3) Que la responsabilidad de la patronal O.C.A.S.A. emerge tanto en razón de su carácter de "dueño o guardián" de la camioneta que conducía el Sr. P. y que fuera individualizada como la "cosa riesgosa" determinante del daño, como por no tutelar la vida e integridad psicofísica del trabajador haciendo respetar las pausa y las limitaciones en la duración del trabajo.

    4) En el ámbito de la responsabilidad subjetiva (arts. 1109 Código Civil; 75 L.C.T.) los hechos fijados en el veredicto (1ra. cuestión) se robustecen a la luz de la informativa de fs. 396 y fs. 403/412, que da cuenta de la decena de accidentes graves y fatales que protagonizaran los dependientes de O.C.A.S.A. en trayecto Bahía Blanca-Trenque Lauquen, confirmando que las condiciones laborales impuestas al trabajador Sr. P. determinaron el luctuoso suceso, resultando exclusiva la responsabilidad de la empleadora.

    5) Es absurdo y autocontradictorio sostener que la víctima obró con "notoria imprudencia" (vered., 2da. cuestión), si conforme quedó acreditado no se respetaron las pausas y limitaciones horarias, disponiendo P. de menos de 6 horas de intervalo entre la salida y el ingreso al trabajo; que O.C.A.S.A. imponía estrictas exigencias horarias obligando a cumplir el recorrido a más de 100 Km. por hora promedio de velocidad; que P. no se encontraba en condiciones para conducir sin riesgos (causa penal fs. 111...

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