Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Junio de 2018, expediente COM 015312/2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SECURITAS ARGENTINA S.A. c/ VISTEON S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 15312/2015/CA1, procedente del Juzgado n° 2 del fuero (Secretaría n° 3), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V. y H..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 532/538?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demanda de cobro basada en una factura emitida por Securitas Argentina S.A. en concepto de “incremento de valor por paritarias” -factura esta complementaria de otras siete anteriores en las que se detallaron los servicios de vigilancia brindados por la actora a V.S.A. entre enero y julio del año 2013- y, por ello, condenó a la demandada a pagar $ 146.419,35 con más intereses y las costas del juicio.

    La sentencia fincó sobre dos extremos dirimentes:

    Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27040444#209800246#20180626083709611 Luego de desechar, por ausencia de prueba, el argumento de la defensa que sostuvo haber impugnado la factura de marras por vía electrónica el mismo día en que la recibió, y después de analizado el contenido de tres cartas documento cursadas por la actora intimatorias del pago de la suma puesta en el aludido papel de comercio, el señor juez consideró aplicable al caso la presunción contenida en el art. 474 del Código de Comercio aún no tratándose, el de autos, de un contrato de compraventa.

    Y halló demostrado en vía pericial contable y testimonial que la modalidad de facturar de modo retroactivo el incremento de valor por paritarias correspondiente a los meses ya facturados había sido admitido antes (en noviembre del año 2012), más allá de advertir que las paritarias no fueron posteriores a la emisión de las facturas del año 2013.

    Consideró el primer sentenciante (i) que la defensa no alegó

    categóricamente, ni ofreció probar, que las facturas de ese año, que sufragó, incluyeran los aumentos; (ii) que si por hipótesis -porque carece de firma, la actora lo desconoció, y su autenticidad no se probó- se entendiera que el vínculo entre las partes se rigió por las condiciones del modelo a que aludió, de todas maneras faltó demostrar la operatividad de lo dispuesto en la cláusula que analizó, continente de los recaudos para admitir un aumento de precios y, por el contrario, tuvo por probada la existencia de un anterior incremento que proyectó efectos retroactivos y no halló elemento alguno que le persuadiera de que el aumento hubiere sido decidido luego de cumplido el iter previsto en la citada cláusula; (iii) que los inimpugnados testimonios reunidos en autos confirman la existencia de la deuda; (iv) que la defensa, que también ofreció

    prueba testimonial, desistió de su producción; y (v) que la pericia contable corroboró la concordancia entre los valores consignados en la factura de marras y los que resultan de la aplicación de los incrementos salariales acordados en las paritarias.

    Por todo esto, el magistrado decidió del modo dicho.

  2. El recurso.

    Apeló V.S.A. (fs. 539).

    Cuatro agravios expresó en fs. 546/551 la demandada, que fueron respondidos por Securitas Argentina S.A. en la pieza de fs. 553/561.

    Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27040444#209800246#20180626083709611 (i) Afirmó haber impugnado tempestivamente la factura de marras y, por esto, se quejó de la forma con que esa cuestión fue decidida en la sentencia.

    Con referencia a los correos electrónicos intercambiados por las partes adujo que contradictoriamente, a ese único documento se otorgó validez demostrativa de la recepción de la factura y no de su impugnación; explicó

    que, por ello, no fue menester producir prueba pericial informática y, por fin, sostuvo que dado que lo facturado no se refiere a mercadería vendida o a un servicio prestado sino a un acuerdo por paritarias suscripto después del pago de los servicios brindados por la actora, no fue necesario impugnar el papel de comercio dentro de los diez días de recibido.

    (ii) Se agravió de que en el fallo se considerara como “complementaria” de las anteriores, a la factura en cuestión.

    Aseveró que el vínculo entre las partes se extinguió con el pago formulado por V.S.A., que fue recibido de conformidad por Securitas Argentina S.A. sin reserva alguna.

    Abundó sobre todo esto.

    (iii) Se quejó de que se admitiera la refacturación retroactiva de lo antes sufragado.

    Dijo que no fue suficiente, para tener por actuada una conducta anterior vinculante, que en una única oportunidad, en el curso del año 2012, hubiera pagado una factura por incremento de precios “supuestamente retroactivos”; afirmó que éstos no fueron retroactivos sino previa y expresamente autorizados por V.S.A. y, por ello, criticó la sentencia que aludió a una inexistente “modalidad de facturación”.

    (iv) Agravióse de que en la sentencia nada se dijera acerca de que los pagos realizados en el año 2013 habían sido recibidos de conformidad por Securitas Argentina S.A. y que incluían los aumentos.

    Abundó también sobre estos extremos.

  3. La solución.

    1. Una necesaria y nada breve introducción.

      i. No fue discutido en el expediente que el vínculo que unió a ambas partes principió en junio del año 2008 y culminó el último día de julio Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27040444#209800246#20180626083709611 de 2013, como tampoco lo fue que durante ese período varios fueron los acuerdos salariales a los que arribaron la Unión Personal de Seguridad de la República Argentina (UPSRA) y la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación (CAESI).

      (i) El primero reconoció como antecedente un “Acta de Acuerdo Salarial” fechada el 3 de abril de 2008 que fue recibida en el Ministerio de Trabajo de la Nación el mismo día, y allí se homologó el día 28 de ese mes (fs.

      15/16, 17 y 18/20). Por su medio se fijó el salario básico de convenio para el personal del rubro en cuestión, a partir de mayo de ese mismo año 2008.

      (ii) A éste le siguió otro que, homologado el 25 de junio de 2009, igual cosa estableció para el período que comenzó a correr el 1° de julio de ese año (fs. 22/25, 26 y 27/29).

      (iii) Un tercer acuerdo salarial se suscribió el 22 de abril de 2010 y se hizo llegar al...

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