Sentencia nº AyS 1999 I, 156 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 1999, expediente P 46686

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteSan Martín-Pettigiani-Laborde-Hitters-Negri-Pisano-Salas-de Lázzari-Ghione
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala I- de La Plata condenó a A.F.C.R. como autor responsable de secuestro extorsivo (dos hechos) y de secuestro extorsivo y robo en despoblado, todos en concurso real entre sí y a C.R.P. como autor responsable de secuestro extorsivo (dos hechos) en concurso real (arts. 55 y 170 del Código Penal; 2 y 167 inc. 1° del Código Penal -ley 11.179-) a las penas únicas de vientitres años de prisión, accesorias legales y costas al primero, y de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas al segundo, comprensivas en ambos casos de la pena impuesta a aquellos en causa n° 19.416 por la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Penal de San Isidro, declarándolos reincidentes por segunda vez (v. fs. 1737/1745).

Contra este pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular de los procesados (v. fs. 1754/1759).

Habiendo desistido del recurso el procesado P. (v. fs. 1771/y 1773), sólo debo expedirme respecto de Cruz Robles.

En tal sentido, los agravios que al respecto formula el recurrente están dirigidos a cuestionar la prueba de la autoría responsable del nombrado en los hechos individualizados como B) y D) en la sentencia impugnada.

Así, en relación al primero, con denuncia del art. 256 "in fine" -n.a.- del Código de Procedimiento Penal, impugna la conformación de la plena prueba compuesta, sosteniendo que el testimonio de M.E. base de aquélla, es inhábil (art. 141 inc. 7° -n.a.- del Código de Procedimiento Penal) y que su reconocimiento del procesado no guarda los recaudos del art. 130 -n.a.- del ritual. Agrega que considerar dicho reconocimiento - que es prueba directa- como indicio viola el art. 255 -n.a.- del Código de Procedimiento Penal.

También cuestiona la inclusión en la prueba compuesta de la imputación del coprocesado V., señalando que la sóla confesión extrajudicial del encartado no satisface las recaudos del art. 256 "in fine".

Finalmente observa que el "a quo" no imdividualizó a qué especie probatoria correspondían los elementos de juicio invocados.

En cuanto al segundo hecho (letra D), expresa que los indicios de oportunidad, el derivado de la imputación del coprocedado R. y el de proclividad delictiva no tienen mérito suficiente para acreditar el extremo que se cuestiona.

Considero que la queja no puede prosperar.

En efecto, respecto del hecho B) la pretendida descalificación del testigo E. y su reconocimiento en rueda es inaudible. Es doctrina de esa Corte que el art. 142 -n.a.- del Código de Procedimiento Penal otorga su verdadero contenido al texto legal que le precede (conf. causa P. 34.617 del 28-12-90; ello así, es insuficiente el agravio pues al denunciar la inhabilidad del testimonio pretende desplazar la aplicaicón de dicho precepto y omite demostrar que la declaración haya estado inspirada en "interés, afecto y odio" (conf. art. cit.).

La crítica a la diligencia de reconocimento también lo es. El recurrente vuelve a insistir sobre su invalidez con argumentos similares a los expuestos al expresar agravios, pero desentendiéndose de refutar las respuestas que el "a quo" brindó a sus planteos y de citar como violada la norma pertinente (en el caso, art. 131 -n.a.- del Código de Procedimiento Penal.

De todos modos, no obstante la insuficiencia formal de este agravio, para dar acabada contestación al recurrente, cabe destacar que de la diligencia de fs. 130 no se advierten las falencias que aduce. Los requisitos de plurallidad y de apariencia física están cumplidos (los integrantes de la rueda son cinco y no surge de lo actuado que los mismos no poseyeran "circunstancias exteriores semejentes"). Por lo demás, cabe aclarar, en relación a la alegada violación al art. 255 -n.a.- del Código de Procedimiento Penal, que el reconocimiento no ha sido valorado como indicio sino como base de la plena prueba compuesta.

Asimismo media insuficiencia en lo tocante a la imputación judicial del coprocedado V.. La Cámara infirió de ella una presunción y el recurrente omitió impugnarla como tal y citar las normas pertintes. Por lo demás, esa Corte ha señalado la posibilidad de computarla en tal sentido cuando rúne las condiciones que señala la sentencia (judicial y no exculpatoria; v. fs. 1739 vta, letra b) (conf. doct. causa P. 34.282 dle 26-11-87; P. 33.877 del 21-11-89).

En suma, la conformación de la plena prueba compuesta, integrada con los elementos que salen indemnes de la crítica y la confesión extrajudicial del reo, no cuestionada por la defensa, resulta ajustada a derecho, y por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR