Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Septiembre de 2019, expediente CAF 025564/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 25564/2019/CA1 “EN – Secretaría de Gobierno de Energía c/ R., M.P. y otros”

Buenos Aires, 24 de setiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación deducido por el Estado Nacional a fs. 137 contra la resolución de fs. 135/136 y vta; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 135/136 y vta, la jueza de grado, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de la instancia a fs. 132/133, declaró formalmente inadmisible la inhibitoria planteada por el Estado Nacional, que tenía por objeto que el fuero nacional en lo contencioso administrativo federal asumiera la competencia para conocer en la causa FCR 3158/19 “. y sus acumuladas (“Alvarado”, “B., “A.” y “Acosta”), que actualmente tramitan ante el Juzgado Federal de C.O., en cuyo ámbito se cuestiona la validez de la resolución 14/18 de la Secretaría de Gobierno de Energía y de la resolución 287/18 del ENARGAS.

    Para así decidir, sostuvo —con cita del precedente “Di Palma” de esta Sala, que la ley 16.986, en su art. 16, prohíbe la articulación de cuestiones de competencia en las acciones de amparo, carácter que atribuyó a la inhibitoria, cuyo objeto consiste precisamente en el desplazamiento de la aptitud para conocer en el amparo.

  2. ) Que el recurrente se agravió de la inadmisibilidad formal aludida y citó precedentes posteriores de esta Sala que superaron aquella limitación, modificando el criterio anterior en virtud de la entrada en vigencia del art. 20 de la ley 26.854, que habilita la inhibitoria en todas las causas en las que el Estado Nacional sea parte. En cuanto a su procedencia, destacó el criterio de las Salas III, IV y V de esta Cámara en punto a la competencia del fuero para la revisión de actos que emanan de una autoridad nacional y cuya aplicación alcanza a diversas jurisdicciones del país (fs. 143/151).

  3. ) Que el F. General entendió que el lugar de emisión de los actos no resulta un elemento que pueda definir la competencia en razón del territorio, pues tratándose de una demanda que involucra la tarifa aplicable a un servicio público domiciliario, cobra relevancia el lugar en que el acto “tuviere o pudiere tener efecto” (art. 4º, ley 16.986) y el lugar en que deba cumplirse la obligación (art. 5º, inc. 3º, CPCCN). Sobre dicha base, señaló que, en el caso, el lugar del consumo es el domicilio de la actora, razón por la que se pronunció

    en contra de la admisibilidad de la inhibitoria (fs. 157/158 y vta).

    Fecha...

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