Secretaría de la Gestión Pública - 5489/09

Fecha de la disposición 7 de Abril de 2010

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA transferirá al Tesoro Nacional de las reservas de libre disponibilidad, recibiendo, como contraprestación, un instrumento de deuda emitido por el Tesoro Nacional (v. art. 3°).

Finalmente, prevé la intervención de la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación, en los términos de la Ley N° 26.122.

II ANALISIS DE LA CUESTION 1. En lo que se refiere a la validez y vigencia del Decreto N° 2010/09, en primer lugar, corresponde remarcar que la potestad de dictar decretos de necesidad y urgencia, de rango legislativo, por parte del Poder Ejecutivo Nacional encuentra fundamento en la propia Constitución Nacional.

cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, (el Poder. Ejecutivo) podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. La mencionada disposición se complementa con el párrafo siguiente de dicho inciso y con el artículo 100, inciso 13, de la Carta Fundamental.

De ese modo, la norma constitucional ha receptado aquella facultad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya había reconocido a favor del Poder Ejecutivo Nacional de dictar normas de naturaleza legislativa, en situaciones excepcionales, en su jurisprudencia anterior a la reforma constitucional de 1994 (v. Fallos 312:555 y 313:1513, entre otros).

no debe interpretarse en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado, de modo que cada uno de sus departamentos actúe aisladamente, en detrimento de la unidad nacional, a la que interesa no sólo la integración de las provincias y la Nación, sino también el armonioso desenvolvimiento de los Poderes Nacionales (Fallos 313:1513, Consid. 18).

La naturaleza legislativa de los decretos de necesidad y urgencia, además de surgir de la propia Carta Magna que en el segundo párrafo del inciso 3 del artículo en comentario establece la prohibición general al Poder Ejecutivo de dictar normas de ese rango, para luego habilitarlo con los límites que se indican ha sido admitida por la jurisprudencia del Alto Tribunal y la doctrina (v. Fallos 331:2406, Consid. 9°; y SAGÜÉS, Néstor Pedro; Elementos de Derecho Constitucional, Tomo 1, 3ra.

Edición, pág. 608, Editorial Astrea, 1999, entre otros).

  1. Sentado lo anterior, cabe poner de relieve que en cumplimiento de lo ordenado en el párrafo tercero, in fine, del inciso 3 del artículo 99 citado según el cual Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso, fue sancionada la Ley N° 26.122, que establece el régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes.

    tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2° del Código Civil (v.

    art. 17; el resaltado me pertenece), y que El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2° del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia (art. 24).

    después su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial (art. 2°, Código Civil).

    Resulta claro que dicha disposición encuentra sentido, precisamente, en la vigencia inmediata que tiene el decreto emitido por el Poder Ejecutivo.

  2. El criterio que se viene sosteniendo se encuentra en un todo de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emanada con posterioridad a la reforma constitucional de 1994 y anterior a la sanción de la Ley N° 26.122 (v. Fallos 323:1566 y 3989, entre otros).

    Asimismo, esta Procuración del Tesoro de la Nación se ha expedido en reiteradas oportunidades acerca de la facultad que posee el Poder Ejecutivo Nacional de dictar normas de carácter legal, en los términos del inciso 3° del artículo 99 de la Constitución Nacional (v. Dictámenes; 242:527; 246:617;

    248:272; 251:787; entre muchos otros).

  3. Por lo expuesto hasta aquí y de conformidad con la normativa aplicable, no caben dudas de que el Decreto N° 2010/09, de rango legislativo, adquirió plena vigencia después de los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial, tornándose obligatorio su cumplimiento a partir de esa fecha.

  4. Corresponde ahora analizar qué consecuencias jurídicas provocaría el incumplimiento de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2010/09.

    Para ello, debe tenerse en cuenta que, en lo que se refiere al Presidente de la entidad, el inciso

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