Secretaría de la Gestión Pública - 5433/09

Fecha de la disposición 3 de Marzo de 2010

Asimismo el Decreto Nº 214/06, aprobatorio del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, establece taxativamente en su artículo 32 que 'El personal no permanente será equiparado, a los efectos de su remuneración, al nivel o categoría y grado, cuando corresponda, del régimen aplicable al personal permanente del organismo en el que se efectúe su designación, que se corresponda con las funciones asignadas.

Por su parte el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por Decreto Nº 2098/08 instituye en su artículo 8º que: 'El personal queda comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, así como por las contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso.' Y el artículo 9º dispone en su parte pertinente que 'El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos así como por su acceso a las funciones ejecutivas y de jefatura, de conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que alcance.' (El subrayado nos pertenece).

El derecho a la Carrera está asignado exclusivamente al personal permanente que revistará en el nivel escalafonario al que accedió, en el SINEP, por el proceso de selección exigido por el artículo 33, que reza: 'Para el ingreso a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de las funciones ejecutivas y de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente Convenio. De la misma manera se procederá con el régimen de valoración de méritos del personal involucrado en la promoción de Tramo y de cambio de Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del presente.' (El destacado es nuestro).

En dicho contexto normativo, es claro que cuando el artículo 83 del Decreto Nº 2098/08 destina el Suplemento por Agrupamiento Profesional del SINEP en primer lugar, se está refiriendo al personal que goza de estabilidad, circunstancia que le otorga el derecho a su respectiva Carrera (cfr. art. 9º del Anexo I del Dto. Nº 2098/09). Y el que transita por el escalafón es exclusivamente el personal permanente, en los términos del citado Convenio Colectivo General, o el personal incorporado al régimen de estabilidad, en los términos de la Ley Nº 25.164.Y para ser personal permanente o personal incorporado al régimen de estabilidad con derecho a la Carrera es requisito indispensable haber ingresado a través del sistema de selección pertinente. En tal sentido, ha de tenerse presente que 'una correcta interpretación de una disposición legal no puede prescindir de su inserción en el contexto del cuerpo legal que integra y en el de las demás regulaciones referidas al mismo tema (conf. Dict. PTN 168:107)'.

Es precisamente el cumplimiento del requisito de ingreso por selección el que autoriza o no a reconocer determinados Adicionales y...

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