Secretaría de la Gestión Pública - 1977/2009

Fecha de disposición25 Septiembre 2009
Fecha de publicación25 Septiembre 2009
SecciónCuarta Sección - Judiciales
Número de Gaceta31745

5. Información y Cultura 5.5. SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DICTAMENES REMUNERACIONES. DESCUENTOS DE LEY. GASTOS DE COMIDA.

Conforme lo señalado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social, los conceptos de gastos de comida por servicios extraordinarios integra la remuneración del Sector Público y en consecuencia están sujetos a los descuentos previsionales de ley.

BUENOS AIRES, 22 de mayo de 2009

SEÑOR SUBSECRETARIO:

solicita que el concepto Gastos de Comida se le abone sin ningún descuento (fs. 1).

Sobre el particular, refiere que 'en ocasión de extenderme el correspondiente recibo de haberes del mes de agosto de 2007, he podido verificar que, toda vez que se me liquidan horas extraordinarias, las comidas han sido afectadas a los fines de los descuentos de ley y sindicales'.

Sentado ello, es dable señalar que esta dependencia ya tomó intervención en los presentes autos por conducto del Dictamen ONEP N° 1578/08, a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad (fs. 6).

En la citada intervención se requirió, atento lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.753, que se expida la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Mediante Acta N° 129/08 la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público entendió que debía remitirse la cuestión planteada a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (fs. 7/8).

La Coordinación Area Programación Normativa de la Secretaría de Seguridad Social refiere que el artículo 9° del Decreto N° 1343/74 define al gasto de comida como la retribución que se abona a los agentes del Estado que, en razón de cumplir horas extraordinarias de trabajo, deben realizar gastos por tal concepto, extendiendo por esas razones el horario habitual a no menos de nueve horas y siempre que no dispongan de un lapso mayor de una y media horas para comer (fs.

9/13).

Señala asimismo, que el concepto de remuneración previsto en el artículo 6° de la Ley N° 24.241 'es amplio y tendiente a incluir la totalidad de las variantes, con el objeto de evitar que queden excluidos de la obligación de ingresar aportes y contribuciones, rubros o conceptos que son claramente retributivos de la actividad laboral.

'. Que luego por el Decreto N° 849/96 y debido a la distorsión que a través del tiempo produjo la utilización de diferentes supuestos mencionados en el Decreto N° 333/93 y la necesidad de compatibilizar los beneficios sociales al concepto de remuneración definido por la Ley N° 24.241, en su artículo 4°, dispuso que los vales alimentarios y las canastas de alimentos entregados a través de empresas especializadas y habilitadas a tal efecto por la autoridad de aplicación, solo se computarán como base de cálculo para efectuar las retenciones en concepto de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

La Ley N° 24.799 agregó el artículo 103 bis a la Ley N° 20.744 incorporando los beneficios sociales, estando contemplados en los incisos b y c los vales de almuerzo hasta un tope y los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgadas a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación. Estos dos incisos son abrogados por la Ley N° 26.341, que si bien mantiene las prestaciones dispone que en forma progresiva y escalonada adquirirán el carácter de remunerativo a razón de un 10% de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la ley, disponiendo además que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador de conformidad con lo dispuesto en la norma serán incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en concepto de aportes a cargo del trabajador...

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