Secretaría de Gabinete y Gestión Pública - 190/2009

Fecha de publicación08 Julio 2009
Fecha de disposición08 Julio 2009
SecciónCuarta Sección - Judiciales
Número de Gaceta31690

La Radio Universidad Nacional de Litoral en cambio, es un ente de la propiedad y dependencia exclusiva de la Universidad Nacional del Litoral, quien ejerce su gobierno, dirige sus actos y practica su control, resultando por ello alcanzada por el estatus jurídico de dicha universidad, organismo que si bien pertenece al Sector Público Nacional en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 (B.O.

29-10-92), no guarda dependencia alguna con el Poder Ejecutivo Nacional, independientemente de su tratamiento presupuestario (v. art. 8º, Dto. Nº 1344/07, B.O. 5-10-07).

Sostener lo contrario implicaría que para resolver los reclamos dinerarios que involucran a la Universidad Nacional del Litoral deba aplicarse el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (B.O. 12-1-33;

texto ordenado en 1998, por Dto. 821/98, B.O. 20-7-98) en tanto que para los que involucren a una sociedad anónima de su propiedad, resulte de aplicación la Ley Nº 19.983, consagrándose así un doble régimen jurídico injustificado en la persecución del pago de sus deudas.

  1. Aún más, la circunstancia de que el accionista restante sea la Municipalidad de Santo Tomé, le otorga a la entidad reclamada el carácter de interestadual y, como tal, excluida de los alcances de la potestad de los poderes nacionales.

    Ello así, por cuanto respecto de este tipo de personas jurídicas públicas esta Procuración del Tesoro ha extendido analógicamente al ámbito de los conflictos interadministrativos su propia doctrina que preconiza que por su naturaleza jurídica los actos de las entidades interestaduales no autorizan, en el ámbito administrativo, el ejercicio de una facultad de revisión por parte del Poder Ejecutivo Nacional mediante la vía del recurso jerárquico ni, por consecuencia, la realización de un control de legitimidad que requiere la existencia de aquella vía (v. Dictámenes 182:137, 206:207, entre otros).

    Por estas razones la empresa reclamada no podría tampoco verse sometida al procedimiento instituido por la Ley Nº 19.983; aun cuando dicha participación sea claramente minoritaria.

    -- IV -CONCLUSION Por todo lo expuesto, cabe concluir que no corresponde aplicar el procedimiento de la Ley Nº 19.983 a la pretensión planteada en estas actuaciones, en razón de la naturaleza jurídica de la reclamada.

    Dejo así expresada mi opinión.

    DICTAMEN Nº 053

    OSVALDO CESAR GUGLIELMINO Procurador del Tesoro de la Nación e. 08/07/2009 Nº 54620/09 v. 08/07/2009 CONVENIO COLECTIVO DETRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO HOMOLOGADO MEDIANTE EL DECRETO Nº 2098/08. EVALUACION DE DESEMPEÑO.

    Se destaca que de conformidad con el artículo 120 del Convenio Colectivo deTrabajo...

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