Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 013101/2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 13.101/2012/CA1 JUZGADO Nº 26 AUTOS: “SECO R.A. c. H.ENGELMAN S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la demandada a tenor del escrito obrante a fs. 307/310 y, disconforme con la regulación de su honorario, por la representación letrada de la parte actora.

  2. El recurso de la demandada es improcedente.

    La queja referida a la cuestión de fondo es insuficiente. La apelante no se hace cargo de los fundamentos con los que el señor J. a quo desestimó su postura. Explicó el pronunciamiento de grado, estableciendo el marco de su análisis en las previsiones del artículo 29 de la L.C.T. primer párrafo, que estaba a cargo de la demandada la demostración de que había mediado en la especie un requerimiento extraordinario de la empresa usuaria, justificativo del recurso a la contratación eventual.

    Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis de la L.C.T., en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20745275#189666955#20170928104329010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 13.101/2012/CA1 terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Cuando el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales, se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 6º inc. b) del Decreto 1694/06). En el caso, la apelante, que insiste en encuadrar la relación en el marco de la excepción, no ha explicado en qué

    habría consistido el requerimiento que hizo necesaria y legítima la contratación del actor. Se limita a criticar la valoración de las declaraciones testimoniales (L. y B., pero omite la totalidad de los fundamentos del sentenciante de grado. Éstos son que “…la contingencia invocada no encuadra en ninguno de los supuestos del art. 6 del Decreto 1694/06, ni el que se relaciona con el incremento de actividad (inciso C) ni el atinente a las necesidades extraordinarias o transitorias (inciso F)…

    Digo ello porque el actor fue contratado en abril de 2007, y si la máquina ingresó en junio de ese año, la supuesta capacitación del trabajador para su futura utilización no configura una necesidad transitoria, ya que la introducción de una máquina supone una innovación productiva de carácter permanente, puesto que no se ha invocado que su instalación haya sido temporaria…Si la...

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