SEC DE COMUNICACION SOCIAL DE LA GOBERNACION BONAERENSE c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
| Número de expediente | CAF 023104/2016/CA001 |
| Fecha | 28 Diciembre 2017 |
| Número de registro | 197089659 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 23.104/2016 “SEC DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA GOBERNACION BONAERENSE c/ DGI s/
Recurso Directo”
Buenos Aires, de diciembre de 2017.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Que a través de la resolución de fojas 89/92, por mayoría, la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Comunicación Social de la Gobernación Bonaerense y confirmó la Resolución Nº 272/99 (DV RLP), dictada por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), en cuanto determinaba el tributo aplicable y la revocó con respecto a la multa allí impuesta. Impuso costas conforme a sus respectivos vencimientos.
Por conducto de la citada resolución administrativa, la Administración determinó de oficio con carácter parcial el impuesto a los servicios de radiodifusión correspondientes a los períodos fiscales diciembre de 1994 a diciembre de 1995, con más sus intereses, y aplicó una multa equivalente al 50% del gravamen presuntamente omitido (conf. art. 45 de la Ley Nº 11.683).
Para decidir como lo hizo, el tribunal a quo recordó que -de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley Nº 22.285 (modificada por la Ley Nº 24.377)- el impuesto a los servicios de radiodifusión debe ser liquidado sobre la facturación bruta de los productos derivados de la explotación de los servicios de radiodifusión. También destacó que las emisoras provinciales (como la de autos) se encontraban alcanzadas y facultadas a funcionar por la citada ley.
Ahora bien, sostuvo que sin perjuicio de que no fueran gravadas las publicidades oficiales, en la medida en que no se facturen y/o no se perciban ingresos, nada obstaba “a la gravabilidad de los restantes ingresos percibidos por la emisora como contraprestación de los servicios de publicidad prestados a terceros”.
Con respecto a la aplicación de la Ley Nº 22.016 y el Decreto Nº 145/81, sostuvo que ello “presupone la existencia del reconocimiento previo de una exención, situación que no se da en la especie, puesto que si bien a la apelante se le otorgaron sendas exenciones en los impuestos a las ganancias y al valor agregado, no ha solicitado en Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 01/02/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28267616#197089659#20171228145848935 relación al impuesto cuestionado en autos dicho beneficio, que no resulta aplicable en forma automática pues...
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