Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Marzo de 2004, expediente B 57454
Presidente del tribunal | Negri-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Salas-Roncoroni-Soria-Kogan-Genoud |
Número de expediente | B 57454 |
Fecha | 01 Marzo 2004 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, de L., P., S., R., S., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.454, “Sebey, C.A. contra Municipalidad de O.. Demanda contencioso administrativa”.
A N T E C E D E N T E S
C.A.S., promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de O. pretendiendo la anulación del decreto del Intendente 992/1995 por medio del cual se dispuso la reestructuración funcional de la Justicia Municipal de Faltas con invocación de la ley 11.685 y del decreto 998/1995 por medio del cual se dispuso el cese del actor como Juez Municipal de Faltas por razones de buen servicio por la reestructuración funcional antes aludida y del decreto 388/1996 del mismo funcionario por el que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra los actos anteriores.
Pide, como consecuencia de la anulación, que se condene a la demandada a su reincorporación y al pago de los daños materiales y morales ocasionados por la cesantía ilegítima.
El Tribunal corrió traslado de la demanda y dispuso, con carácter cautelar, la suspensión de los actos impugnados (fs. 85), medida que fue levantada posteriormente a pedido de la contraria con fundamento en el art. 23 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (fs. 145).
La Municipalidad de O. contestó la demanda, solicitando su rechazo.
Agregadas las actuaciones administrativas y el alegato de la demandada y dictada la providencia de autos para sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
) ¿Es fundada la demanda?
En caso afirmativo:
) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?
En caso afirmativo:
) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?
En caso negativo:
) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y en qué monto debe determinarse el daño moral?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
Los hechos del caso son los que siguen.
El Juzgado de Faltas de la Municipalidad de O. fue creado por Ordenanza 39 del 27-VIII-1977 emanada del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
El doctor C.A.S. -hoy actor- fue designado a partir del año 1989 titular del Juzgado Municipal de Faltas, nombramiento efectuado por decreto del Intendente 1342 y previo acuerdo del Concejo Deliberante (cfr. Ordenanza 1030/1989), vale decir, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Faltas Municipal (art. 21 y concs., dec. ley 8751/1977 y ley 10.269).
El 26 de diciembre de 1995 el Intendente decretó la reestructuración de la Justicia Municipal de Faltas, asumiendo él la competencia administrativo-jurisdiccional específica, en los términos de los arts. 52, 53 y ccs. del dec. ley 8751/1977 y modificatorias. Hizo lo propio invocando la vigencia de la ley 11.685 y en uso de las facultades que le son propias y lo dispuesto en los arts. 190, 192 y concs. de la Constitución provincial y 107, 108 inc. 16 y concs. de la Ley Orgánica Municipal (decreto 992 del 26-XII-1995, fs. 34/35 de la causa).
El 28 de diciembre de 1995 el Intendente decretó el cese del actor como Juez Municipal de Faltas por razones de buen servicio por la reestructuración funcional antes aludida.
Impugnados los actos por el doctor S. mediante revocatoria, previo dictamen jurídico, el Intendente los confirmó rechazando el recurso (fs. 70/71 de la causa).
1. La cuestión que se discute en autos es la legitimidad de la reestructuración de un Juzgado Municipal de Faltas -que ocupara el actor- y asunción de su competencia por el Departamento Ejecutivo municipal, efectuada al amparo de la ley 11.685, de Reorganización de estructuras administrativas de las municipalidades.
Pues bien, la materia de pronunciamiento ha sido objeto de atención por parte de esta Corte al resolver un conflicto suscitado, precisamente, con motivo de la supresión del Juzgado de Faltas por parte del Departamento Ejecutivo y con fundamento en lo dispuesto por la ley 11.685 (causa B. 57.912, “Concejo Deliberante de C.S. c/Municipalidad de Coronel Suárez s/conflicto art. 196 Const. prov.”, res. 6-V-1997). Allí, por mayoría y en decisión que he compartido y reitero ahora, se sostuvo que una vez creados por el Concejo Deliberante, los Juzgados de Faltas no pueden válidamente ser suprimidos o reestructurados asumiendo su competencia por el Departamento Ejecutivo, no otorgando facultades al respecto la ley 11.685.
Para decidir así, se consideraron tanto la actual organización de la Justicia de Faltas en la Provincia de Buenos Aires cuanto los alcances de la citada ley 11.685. Cabe pues volver aquí sobre tales fundamentos.
La actual organización de la Justicia de Faltas en la Provincia de Buenos Aires ha sido instituida por el dec. ley 8751/1977 -enmendado posteriormente por la ley 10.269-, norma que modificó sustancialmente la escasa reglamentación que sobre el punto traía el dec. ley 6769/1958 (arts. 162 a 164). El llamado Código de Faltas Municipales (art. 18) establece que el juzgamiento de éstas estará a cargo de la justicia de faltas “... cuya organización, competencia, régimen de sanciones y procedimiento se regirán por la presente ley”. También dispone que la jurisdicción en materia de faltas será ejercida por los jueces de faltas en aquellos partidos en los que el Departamento Deliberativo hubiere dispuesto la creación de juzgados de faltas; por los intendentes, en los partidos donde no hubiere juzgados de faltas o donde los hubiere en los casos de excusación de éstos y, en grado de apelación, por los jueces de primera instancia en lo penal -actualmente en lo criminal y correccional- (art. 19).
El mismo ordenamiento, tras consagrar los requisitos para ser juez de faltas, prevé que éstos serán designados por el Intendente municipal, previo acuerdo del Concejo Deliberante (art. 21), determina expresamente su inamovilidad del cargo y regla un procedimiento especial de remoción (arts. 22 a 25), así como aspectos vinculados con la remuneración que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en las funciones (art. 26).
Como ha sostenido el Tribunal -por mayoría- en la causa B. 57.912 citada, sea cual fuere la naturaleza de la Justicia de Faltas desde el punto de vista de la organización institucional de los municipios de la provincia de Buenos Aires, el citado ordenamiento legal (Código de Faltas: dec. ley 8751 y ley 10.269) ha instaurado un órgano dotado de alguna autonomía funcional y de cierta independencia en relación a los dos departamentos que componen la Municipalidad.
Y, principalmente, en lo que respecta al tema de debate en autos, a que, enmarcado en tal propósito, se ha previsto claramente que su creación sólo puede ser dispuesta por el Concejo Deliberante (art. 19 inc. “a”) y que para la designación de los jueces es necesario el concurso de ambos departamentos (art. 21). La misma finalidad, evidentemente, persiguen las normas recordadas supra que consagran su inamovilidad y la intangibilidad de sus remuneraciones.
En virtud de tales principios que fluyen, de las normas citadas, se decidió entonces que un Juzgado de Faltas creado por ordenanza del C.D., cuyo funcionamiento fue reglamentado por decreto del Intendente y en el que el funcionario a cargo del mismo fue nombrado por éste previo acuerdo de aquél hacía relativamente poco tiempo -circunstancias, todas, que resultan semejantes a las delsub lite- no podía ser suprimido por decisión del Departamento Ejecutivo, pues ello violaba las normas que al respecto consagra el decreto ley citado y su ley modificatoria. Se sostuvo, en efecto, que en tal caso -que reitero, es sustancialmente análogo al presente- y de admitirse la posibilidad de que una vez creados los juzgados de faltas municipales pudiera válidamente suprimirse, ello sólo podría hacerlo, en el marco normativo vigente y en virtud del principio del “paralelismo de competencias”, el Concejo Deliberante.
En torno a la incompetencia del Departamento Ejecutivo para suprimir órganos de la Justicia de Faltas municipal, la ley 11.685 no permite una conclusión distinta. Como se dijo en el mismo precedente, esa ley no autoriza el dictado de un acto de semejante alcance, pues si bien establece, en su art. 2º, que los titulares de los departamentos ejecutivos podrán disponer la extinción, supresión, transformación, escisión o fusión de unidades o dependencias orgánicas cualquiera sea su denominación o ubicación estructural, su art. 26 -más bien recuerda- que “... las atribuciones otorgadas por la presente ley al Departamento Ejecutivo son propias y exclusivas del mismo, integrando el plexo de aquellas otras atribuciones deslindadas en el artículo 108 del dec. ley 6769/58, cuyo ejercicio no requiere ordenanza del Departamento Deliberativo”.
Lo expuesto demuestra que, en el presente caso, ha mediado una desinteligencia evidente de las normas en cuestión por parte del Intendente municipal cuando decidió, por sí, la reestructuración de un juzgado de faltas asumiendo su competencia invocando atribuciones otorgadas por la ley 11.685 que, en verdad, ésta no le confiere razón suficiente para descalificar el acto respectivo por vicio en la competencia del órgano y en la causa, lo que provoca su nulidad.
Juzgo en efecto que, dado el contenido de la ley 11.685, la interpretación de las medidas que ella establece debe efectuarse conforme un criterio estricto.
Con particular referencia al tema que motiva el debate, se trata de disposiciones de emergencia y transitorias. Ellas, según los...
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