Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Junio de 2022, expediente CIV 088587/2016/CA002

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

SEBBAN, C.S.S. c/ CONSORCIO TORRES

DE YACHT s/ consignación de expensas

(Expte. n° 88.587/2016).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SEBBAN, C.S.S. c/ CONSORCIO

TORRES DE YACHT s/ consignación de expensas

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.C.S.S.S. promovió demanda contra el Consorcio de Propietarios Torres de Y.d.T.G. 411/15/445 de esta ciudad, a fin de consignar en pago las expensas correspondientes a la unidad funcional de su propiedad, sita en la calle J.M.5., piso 31, departamento B 3.

Señaló que consignaba los meses de diciembre de 2015 a noviembre de 2016, ante la negativa del consorcio en recibirle el pago de las expensas.

Expuso que existía previamente una deuda por expensas, lo que motivo que el consorcio promoviera el expediente n°329696/2015

sobre ejecución de expensas.

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

29214468#329450017#20220531132852163

Se explayó sobre la secuencia de los hechos de un modo poco claro y sostuvo “(l)a negativa a recibir el pago fue un mero capricho,

ya que muy claramente se le dijo en las cartas documento que se le reconocía la existencia de todas las deudas en mora y que se debían las mismas con los intereses que correspondiesen y que, en su caso, el juez del proceso referido habría de fijar

.

En fs. 11/12 efectuó un detalle de las sumas consignadas y solamente incluyó los intereses de las expensas de los meses de diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016.

  1. En fs. 54/60 contestó demanda el Consorcio de Copropietarios del edificio Torres del Yatch, sito en Trinidad Guevara 411, 415 y 445 de esta ciudad.

    Negó los extremos alegados en el libelo de inicio, así como la documental allí acompañada, y dio su versión de los hechos.

    Sostuvo que el actor es de nacionalidad francesa y que viene al país una vez al año, y que intenta abonar el dinero de las expensas de su departamento cuando se encuentra en el país sin reconocer los intereses estipulados en el reglamento de copropiedad. Refiere que,

    además, dicha tasa de interés fue ratificada en el proceso ejecutivo seguido entre las partes.

    Refirió que el pago de las expensas se encuentra bancarizado,

    por lo que todos los propietarios depositan y/o transfieren mensualmente el pago de sus expensas, y si alguno lo hace en forma tardía, igualmente puede instrumentarlo a través de esos medios de pago, lo que –dijo- surge de las liquidaciones de expensas.

    Alegó que por ello no existía forma de que el consorcio se negara a recibir un depósito o transferencia de pago de las expensas.

    Señaló que en los autos sobre ejecución de expensas el aquí

    actor se allanó al reclamo, pero que depositaba las sumas adeudadas más sus intereses liquidados conforme la tasa activa del Banco de la Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Nación Argentina, desconociendo la tasa de interés prevista en el reglamento de copropiedad.

    Dijo que nunca ofreció pagar lo adeudado por capital más la tasa de interés del 3% mensual prevista en el reglamento de copropiedad, ya que en las cartas documento remitidas ofreció abonar los accesorios con la misma tasa de interés que los depositados efectuados en el juicio ejecutivo, por lo que el ofrecimiento de pago no era total.

    En fin, arguyó que nunca existió mora del acreedor por cuanto el ofrecimiento de pago realizado siempre ha sido incompleto,

    condicionado y parcial, dado que nunca ofreció pagar las expensas con la tasa de interés establecida en el reglamento de copropiedad.

  2. El 23.2.2018 el actor...

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