Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 035330/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.279 CAUSA Nº 35330/2012 SALA IV “SEBASTIAN CUADROS, LUIS ALEJANDRO C/ DROGUERIA DISVAL S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 13.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 323/325) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 327/333 (codemandada Droguería Disval S.R.L.) y fs. 335/338 (actora), recibiendo las respectivas réplicas de sus contrarias.

A su turno, el letrado del coaccionado A.O.G. apela por bajos los honorarios regulados a su favor (fs. 334).

II) Cabe memorar que la Sra. Jueza de grado concluyó que el despido dispuesto por la demandada resultó injustificado. Para así

decidir, consideró que el telegrama rescisorio no cumple con los requisitos exigidos por el art. 243 de la LCT, motivo por el cual entendió que la descripción efectuada en el responde resulta una modificación de la causa de despido, vedada por la norma citada.

La accionada insiste en que la decisión de despedir al Sr.

S.C. fue ajustada a derecho. Afirma que el actor conocía exactamente el hecho por el cual se lo despedía y sostiene, además, que éste se encuentra acreditado en autos.

Adelanto que, en mi criterio, corresponde mantener la solución adoptada en grado por las razones que seguidamente expondré.

La demandada Droguería Disval S.R.L. resolvió el vínculo que la unía con el accionante mediante la misiva de fecha 28/07/2010 en los siguientes términos:“Atento haberse constatado gravísimas irregularidades en el desarrollo de su función laborativa, configurando dichas anomalías un incumplimiento alevoso a su deber de fidelidad Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20293380#189775425#20170929123539017 Poder Judicial de la Nación (art. 85 LCT) y buena fe laboral (art. 63 LCT), dando por tierra con la expectativa de una conducta leal y acorde a un buen empleador, perjudicando los intereses materiales y económicos de la empresa e introduciendo un factor de inseguridad en la relación de trabajo, que configura la pérdida de confianza en vuestro desempeño laboral, es que –atento la injuria materializada- por el presente se lo despide con justa causa en los términos del art. 242 LCT. Liquidación final a su disposición y certificado de trabajo en plazo de ley”.

Ahora bien, sabido es que el art. 243 mencionado establece que la comunicación del despido debe tener “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”. Dicha disposición legal persigue, sin lugar a dudas, que el denunciado conozca las razones de la ruptura para poder rebatirlas y así evitar que, de algún modo, pueda verse afectado el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN). Asimismo, resulta inmodificable la causal invocada, de existir un reclamo judicial. Ello no es más que una manifestación concreta del deber de “buena fe” que debe existir entre las partes a lo largo de toda la relación laboral y también en la extinción del vínculo (art. 62 y 63 LCT).

Desde tal perspectiva, comparto el criterio jurisprudencial -que debe ser aplicado de modo restrictivo- que admite que, en función de la forma en que se produjo la extinción, las circunstancias del caso y los términos del intercambio telegráfico, la supuesta vaguedad de la causa invocada puede no constituir afectación alguna del derecho de defensa del denunciado, en la medida en que exista un claro conocimiento de las razones del despido (ver citas Ley de Contrato de Trabajo Comentada, T. II pag. 1227). Así, se ha sostenido con criterio al que adhiero, que “la aplicación del art. 243 de la LCT no puede importar un formulismo taxativo en aquellos casos en los cuales el trabajador no puede ignorar las causas que determinaron la ruptura del vínculo y está en condiciones de preparar su demanda cuestionando el hecho imputado” (CNAT Sala I en autos “A. de Castro, P. c.

Intercargo SAC” del 29/09/2009; S.V. in re “Novo Iglesias Herminio c/ B.R.”, del 29/12/2000, etc).

Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20293380#189775425#20170929123539017 Poder Judicial de la Nación En la especie, el actor no sólo no cuestionó el despido dispuesto por incumplir las...

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