Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 3 de Octubre de 2014, expediente CNT 029961/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98.320 CAUSA Nº29961/2009 SALA IV “SEABIRD LOGISTICA S.A C/

PONCE LUIS ALEJANDRO S/ CONSIGNACION” JUZGADO Nº 10.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 03 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por consignación e hizo lugar parcialmente a la reconvención deducida por el demandado P., suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por este último y Seabird Logística S.A. a fs. 660/684 y fs. 685/686, respectivamente.

  2. Por cuestiones de método, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que se ventilan y de lo resuelto en la etapa anterior.

    En lo que interesa, no fue materia de controversia que Seabird Logística S.A. rescindió el contrato de trabajo que mantenía con P. con fecha 27/2/2009. Tampoco se discutió la fecha de ingreso (19/3/2007), el convenio aplicable (CCT Nº 417/05) ni la procedencia de las indemnizaciones tarifadas. El aspecto medular se ciñó a dilucidar cuál era la base salarial que correspondía proyectar sobre las reparaciones derivadas del despido incausado y, a partir de ahí, determinar si la consignación efectuada por el empleador se ajustaba a lo normado en el art. 758 del Código Civil.

    Cabe aclarar que el trabajador demandado adujo que el módulo indemnizatorio debía ascender a la suma de $ 5.975,66, según los siguientes parámetros: a) $ 5.098; mejor remuneración mensual percibida y correspondiente a febrero 2009; b) $ 418; asignación especial remunerativa fijada en el art. 9º del CCT 417/05; $ 459,66; incidencia del SAC sobre la sumatoria de los conceptos indicados en los apartados anteriores.

    Fecha de firma: 03/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Por su parte, la Sra. Juez “a quo” adoptó como base salarial la cuantía de $ 4.764,94; suma integrada por la mejor remuneración del último año informada por el perito contador en $

    4.346,94 y correspondiente al mes de noviembre de 2008, con más $

    418 (22 días x $ 19; cf. art. 9 CCT Nº 417/05 y Res. S.T. Nº

    688/2008) en concepto de “asignación por comida”. Para así

    resolver, sostuvo que la prueba producida –en particular, los recibos de sueldo agregados a la causa y el informe contable- daban cuenta de que el trabajador no había percibido –tal como le correspondía en función de la extensión de la jornada de trabajo- el beneficio previsto en el art. 9º del convenio de aplicación. Asimismo, por compartir la postura mayoritaria de la Excma. Cámara sentada en el Fallo Plenario Nº 322 del 19 de noviembre de 2009, rechazó cualquier incidencia del sueldo anual complementario sobre la base indemnizatoria computable a los efectos del art. 245 de la LCT.

    Contra tal decisión recurren ambas partes (el trabajador demandado a fs. 660 vta. pto. II y la parte actora fs. 685 vta. 2º

    párrafo), pero desde ya adelanto que las objeciones vertidas por Seabird Logistica S.A. en tanto persiguen conjurar lo decidido en punto al adicional por alimentación, de prosperar mi voto, no ha de tener favorable recepción.

    En efecto, no sólo el planteo se traduce como una reflexión tardía frente a los escuetos argumentos sobre los que articuló su defensa (ver, contestación de la reconvención a fs.

    189/195), imponiéndose su rechazo in limine (art. 116 L.O.), sino que, para más, coincido con la solución adoptada en la etapa anterior.

    Ello es así, habida cuenta de que –tal como señaló la magistrada de grado- en los recibos acompañados a la causa por la propia apelante no se advierte detallada la inclusión de la asignación que aquí se discute (ver, copias a fs. 218/233) y a ello cabe agregar que el art. 52 de la ley de contrato de trabajo ordena que en el Libro Especial se asienten “las remuneraciones asignadas y percibidas“ y se consignen “los demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a cargo del empleador”. Sin embargo, el perito contador informó que “no encontró constancias documentadas del Fecha de firma: 03/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación pago de la `Asignación Especial´ prevista en el CCT Nº 417/05 de $

    10 ó $ 19 de acuerdo al período” (ver, fs. 502 vta. pto. décimo), aclaró que “no está explicitado el art. 9 del CCT Nº 417/05, durante el período no prescripto de la relación laboral” (ver, pto. 8º a fs. 503 vta.) y ello, más allá de los reparos formales que me suscita la queja, sella la suerte adversa del planteo revisor.

    Por lo demás, el hecho de que el empleador hubiera abonado un salario básico superior al determinado convencionalmente (ver, planteo articulado en el memorial de agravios), no lo exime de pagar otras retribuciones previstas en el acuerdo colectivo y que encuentran fundamento más allá de la mera puesta a disposición de la fuerza de trabajo.

    En este contexto, sólo cabe confirmar lo decidido en la etapa anterior, tanto con relación al progreso de las diferencias salariales por el concepto bajo análisis en la suma de $ 7.150; exenta de cuestionamiento alguno en cuanto a su metodología de cálculo, cuanto a su inclusión en la base indemnizatoria.

    Por otra parte, el trabajador aduce que la mejor remuneración percibida y a la que debería adicionarse la asignación por alimentación a los fines de calcular la indemnización por antigüedad (más allá de la incidencia del SAC que luego será

    analizada), sería la correspondiente al mes de febrero de 2009, en la suma de $ 5.098 (cf. pago efectuado por el empleador mediante cheque del Banco Santander; ver, fs. 73) o, en todo caso, la suma que la contraparte habría “admitido como mejor sueldo del trabajador y base de cálculo $ 4.898,51” (ver, fs. 662 vta.).

    Anticipo que el planteo no ha de tener favorable recepción. Más allá de que la cuantía reclamada como base de cálculo ($ 5.098) no se corresponde con la denunciada en la pieza postal que remitió al empleador con fecha 14/04/2009 (C.D. Nº

    015011835;ver fs. 38), en lo que aquí interesa, la suma de $ 5.098 fue acogida en la etapa anterior como pago a cuenta del total adeudado en los términos del art. 260 de la LCT (ver, fs. 655, 5º párrafo), sin ser objeto de cuestionamiento alguno del apelante; es más, los propios términos del memorial de agravio dan cuenta de la forma de resolver Fecha de firma: 03/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación que pretende objetar, pues admite que sobre la suma percibida mediante cheque del Banco Santander no se había extendido recibo alguno y por ende, no hubo imputación de pago (arts. 138 y 139 de la LCT; ver fs. 662 vta., 1º párrafo). Por lo demás, la suma de $

    4.898,51, según el detalle efectuado por el perito contador, incluiría la cuantía de $ 699,47 en concepto de SAC (ver, fs. 501 vta.), y por ende, no reflejaría la remuneración del mes de febrero de 2009.

    Sin perjuicio de lo expuesto, el apelante soslaya un aspecto medular y es que, en los casos de despido, la remuneración que le corresponde al trabajador por la fracción del mes en que se produjo (en el caso, febrero 2009), no debe computarse a los fines del art. 245 de la LCT (RCT, t.o. dec. 390/76), proyectada a la totalidad de dicho mes, de acuerdo con la doctrina sentada por la C.N.A.T. en el fallo P.N..288 in re “Torres, E. c/ Pirelli Técnica S.A. s/

    Despido”, del 1/10/96. En este plenario, la Cámara sostuvo que: “En caso de despido, la remuneración que al trabajador le corresponde por la fracción del mes en que se produjo, no debe computarse a los fines del art. 245 LCT –dec, 390/76, proyectada a la totalidad de dicho mes”. Al respecto, tal como lo señala M. (Colección de Plenarios de Derecho del Trabajo, dirigida por M.A.Maza, Ed.

    La Ley, T.1, pág. 596 y sigts.), la mayoría entendió que la proyección del sueldo devengado durante la fracción del mes de despido a los días que restan del mes, no es otra cosa que el instituto previsto en el art. 233 LCT, cuya naturaleza indemnizatoria impiden su consideración como base de cálculo de la indemnización por despido.

    En la práctica, ello trae consigo que de existir aumentos salariales que rijan durante dicho lapso, éstos no han de ser considerados en caso de producirse la extinción del contrato en el mes en que ese acuerdo fuera aplicable.

    No soslayo que la ley 26.853 (BO17/5/2013) dispone en el art. 12 la derogación del art. 303 CPCC, pero lo cierto es que, conforme lo establecido en el art. 15 de dicha norma y hasta tanto no se constituya la Cámara de Casación, cabe considerar que se mantiene vigente...

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