Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Octubre de 2016, expediente CNT 009338/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 9338/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79108 AUTOS: “S.K.P. C/EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA S/DESPIDO”. (JUZG. Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 604/605 que hizo lugar a la demanda parcialmente, apelan la accionada a fs.621/627, la actora a fs. 630/638, su letrado por derecho propio a fs. 639 y el perito contador a fs. 606. Ambas partes contestaron agravios a fs. 642/652 y a fs. 653/655, respectivamente.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la accionada dirigidos a cuestionar la decisión que reconoció la prestación de servicios de la accionante para con ella desde la fecha denunciada en el inicio -8/10/1995-, siendo que, dice, se demostró que por el período anterior al 2/10/2006 la titularidad de la relación laboral estuvo en cabeza de empresas contratistas (individualizadas en el expediente), sumado al hecho de que las tareas realizadas por la actora durante ese período no coinciden ni se asemejan con las tareas permanentes y exclusivas de Edesur.

    Todo ello, dice, elimina la posibilidad de considerar que existió intermediación fraudulenta lo que torna inaplicable el art. 29 RCT.

    Pero a la luz de los hechos invocados y probados, los elementos del expediente meritados por el juzgador de grado –y cuya valoración además llega firme a esta instancia -, y por lo tanto los fundamentos que se expusieron en la sentencia, la queja no podrá prosperar.

    Principio por decir, en orden a la causal de injuria analizada por el magistrado y que habilitó la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido, que en el memorial nada se dice al respecto (conf. art. 116 LO), por lo que desde este aspecto -y más allá de lo que luego agregaré en relación a las características que revisitó de la prestación del actor y en refuerzo de dicha solución-, lo resuelto en ese sentido debe confirmarse.

    En efecto, el magistrado de grado otorgó razón a la actora en su decisión de considerar disuelto el vínculo laboral frente a la respuesta dada por la aquí accionada frente a su intimación para que regularice la relación laboral en orden –entre otras cosas-

    de la verdadera fecha de ingreso, reclamo que mereció como respuesta una negativa no solo a esa pretensión específica sino que también derechamente se le desconoció

    Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20820700#164250599#20161012121029068 cualquier vínculo laboral dependiente con la empresa (v. misivas mencionadas a fs. 604), y ello no obstante que expresamente viene admitido el contrato de trabajo de la actora para con ella a partir del 2/10/2006.

    La posición adoptada por la quejosa, de por sí, configura injuria en los términos del art. 242 RCT que habilitó a la actora a considerarse despedida con causa.

    Sin perjuicio de ello, se agrega al caso, y sobre la base de la prueba testimonial analizada a fs. 604: B. (fs. 160), R. (fs. 161), Grande (fs. 423), G. (fs. 424) y B. (fs. 425), y que tampoco no es cuestionada en esta instancia, que la actora se desempeñó en las distintas sedes de la coaccionada, cumpliendo las diversas tareas invocadas en el inicio –y que resultan inherentes a la actividad de la empresa-; que allí contaba con un lugar físico de labor, y se le proporcionaban los elementos indispensables para que trabajase; y que recibía instrucciones de parte de los supervisores de Edesur.

    En este contexto, ciertamente, es innegable que resulta configurada la situación descripta por el art. 29 LCT, norma que dispone lo pertinente:

    "Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien...

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