Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Abril de 2019, expediente FMZ 043058/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 43058/2015/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve , reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P. , D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 43058/2015/CA1, caratulados: “SCULLY, BRIGIDA EMILIA C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 57/63 contra la resolución de fs. 53/56 vta, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 53/56 vta?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor A.R.P., D.O.P.A. y doctor G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.R.P. , dijo:

1- Que contra la resolución de fs. 53/56 vta., interpone recurso de apelación fundado, a fs. 57/93 vta., la representante de ANSES.

2- Expresa como agravio señala que la actora no se encuentra percibiendo una jubilación, sino que con el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de la cual resultaba titular el causante, adquirió una renta vitalicia sustrayéndose entonces del ámbito de aplicación del derogado SIJP (hoy Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA).

Que asimismo la actora optó por una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la ley 24241 cual es la renta vitalicia, cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

Que ante ello, pretende modificar un contrato firmado por ella y CONSOLIDAR COMPAÑÍA DE SEGURO DE RETIRO S.A AFJP S.A., el cual no ha sido suscripto por su parte.

Alude seguidamente a la normativa sobre el tema y concluye sosteniendo que el presente caso está definido por en el inc. c) del art. 124 de la ley 24.241 que establece los límites de la garantía del Estado en el pago de las rentas vitalicias contratadas con compañías de seguro.

Se queja por cuanto la resolución recurrida ordena a la ANSeS a abonar a la actora la integración de las diferencias entre el haber pagado por la Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA M.C., SECRETARIA FEDERAL #27670492#230417322#20190327102814636 Compañía de Seguro de Retiros y el haber mínimo vigente y destaca que es un caso de renta vitalicia pura sin componente público al cual no le corresponde ser integrada al haber mínimo.

Tacha la sentencia de arbitraria por ir más allá de lo solicitado, disponiendo actualizaciones de remuneraciones del actor cuando este solo solicitó la movilidad, la que fue correctamente determinada por su representada. Refiere que se imponen costas en el orden causado por ser un tema previsional.

Hace expresa reserva de caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta a fs. 66/71 solicitando su rechazo por sus fundamentos; a fs.75 pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de dilucidar si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que la actora, inicio el trámite de pensión por fallecimiento del Sr. J.A.A. ocurrido el 19 de noviembre de 2.006, ante Consolidar AFJP, obteniendo el beneficio Nº 15-5-3068567-0-6, cobrando la suma de $ 1.908,38 conforme recibo de fecha 04/11/2015 obrante a fs. 1.

Con posterioridad, mediante expte. 024-27-16310294-9-146-000001 solicita se le liquide el haber mínimo previsional en su beneficio de pensión , lo cual fue rechazado por resolución RCU-N 01295/15 de fecha 14/08/2015.

Ante ello en fecha 05/11/2015, interpone la presente acción de amparo, dictando el juez...

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