Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Marzo de 2018, expediente CIV 061995/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 61.995/14 “S.N.A.C.M.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 50.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.N.A.C.M.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 347/350, apela el actor a fs. 353 y la demandada y su aseguradora fs. 356, con recursos concedidos libremente a fs. 354 y 357 respectivamente.-

Cuestiona el accionante los “quantum” indemnizatorios concedidos bajo los rubros “Incapacidad Sobreviniente”, “Tratamiento Psicológico”, “Gastos Médicos, F., Kinesiología y de Traslados”, “Daño Moral” y “Privación de Uso” por considerarlos reducidos.-

Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #24129624#200112471#20180302110802329 La demandada y su aseguradora, por su lado, se quejan por encontrarse disconformes con la responsabilidad atribuida a la Sra.

C. en el siniestro ventilado y por considerar excesivas de las sumas concedidas bajo los rubros señalados “ut supra”.-

Por último, se alzan al aseverar que existe duplicidad de indemnización por el mismo concepto (Incapacidad Psíquica y Tratamiento) y por no compartir la tasa de interés aplicada.-

II) La Sentencia.

  1. A fs. 347/350 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda intentada, y en su virtud, se condenó a la Sra. C. a pagar al actor la suma de pesos ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos ($152.400) con más sus intereses y costas del proceso dentro de los diez días de notificada, bajo apercibimiento de ejecución.-

    Por último, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Paraná S.A de Seguros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  2. En primer lugar debo señalar que conforme se ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    1. Responsabilidad:

    Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #24129624#200112471#20180302110802329 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  3. La parte demandada y su aseguradora vierten sus quejas a fs.

    397/398 por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.-

    Aducen que sin perjuicio de haber sido reconocido el contacto entre el vehículo de la demandada y la motocicleta del actor, en autos no se ha producido prueba suficiente para determinar la real mecánica del siniestro.-

    Afirman que no lo corresponde a su parte probar eximente alguno, sino que le incumbe a la actora probar la ocurrencia del accidente acaecido y circunstancias que lo rodearon, más allá de los hechos fehacientemente reconocidos por su parte.-

    En virtud de ello, y atento la orfandad probatoria desplegada por el accionante, requieren en definitiva la revocación del fallo cuestionado, con costas a la contraria.-

  4. Incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

    Teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal.-

    En consecuencia a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad...

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