Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Octubre de 2016, expediente CIV 038924/2011

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “SCRIVANO CARLOS JORGE Y OTRO C/ AGUIRRE FEDERICO MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. 38.924/2011/CA2)

– J. 27 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., C.J. y otro c/ A., F.M. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. nº

38904/2011/CA2)” respecto de la sentencia de fs. 452/462 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILL

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- MAURICIO LUIS MIZRAH

I.-

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada C.J.S. y M.M.C.B., demandaron a F.R.A.; A.F.A.; C.A. y “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A”- citada en garantía como aseguradora de los demandados-, pretendiendo una indemnización de $ 1.706.400 por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a causa del fallecimiento de su hijo B.S. (ver f. 17) ocurrido el día 16 de abril de 2010.

    Expusieron que, aquél día, su hijo era transportado por cortesía de F.R.A. en el automóvil VWGOL FAU 260, propiedad de A.F.A. y en el cual también viajaba Concepción Alegre, por la autopista 9 de julio SUR, en dirección Sur-Norte cuando, a la altura de la avenida Brasil, se desprendió la rueda trasera izquierda, que siguió girando unos sesenta metros. Explicaron que A. logró detener el rodado el segundo carril de la izquierda el cual quedó bloqueado obstruyendo el tránsito. En tales circunstancias, ante el eminente peligro de resultar embestidos por los vehículos que circulaban por la autopista, F.A. y su hijo descendieron del automóvil para señalar la detención con un cono naranja que encontraron en el Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13260049#161577134#20161011153404809 lugar y retirar el neumático de la autopista. Dijeron que fue entonces, cuando se encontraba sacando del baúl del rodado los elementos para reemplazar el neumático, que B.S. resultó embestido por C.M., quien conducía una motocicleta Honda, dominio 330 DIR y circulaba por la autopista en la misma dirección, a causa de lo cual falleció.

    A su turno, los demandados reconocieron que se produjo el accidente pero argumentaron que tuvo lugar por la culpa de la propia víctima y del conductor de la motocicleta N.D.M., asegurado en “Liderar Compañía General de Seguros S.A”, a quienes citaron en los términos del art. 94 del Código Procesal.

    En la sentencia obrante a fs.452/463, luego de encuadrar el caso en el art.

    1113, segundo párrafo “in fine” del Código Civil, el Sr. Juez de la anterior instancia destacó que la decisión de “descender del vehículo y pararse sobre la calzada de la autopista, constituye un elemento de riesgo que fue asumido por B.S. por su propia voluntad y no tiene ninguna relación con el transporte benévolo”, agregó que “si bien la detención del vehículo se generó por un defecto mecánico, dicha circunstancia no lo obligaba a bajarse de aquél para ir en búsqueda del neumático, sino que se trató de un acto voluntario para ayudar a su amigo, motivo por el cual el transporte benévolo se encuentra agotado” y, en relación a la intervención de M., expuso que “es evidente que el demandado ha logrado acreditar la fractura del nexo causal pues, tal como lo ha expresado el juez penal a fs.204/205, si bien se ha determinado que el deceso de la víctima fue producido por haber sido embestido por M., lo cierto es que del análisis en conjunto de lo actuado, no se vislumbra ningún elemento que permita inferir que éste haya violado el deber objetivo de cuidado, de modo determinante para la producción del resultado, sino más bien que fue ocasionado por el riesgo creado por la propia víctima que se colocó en una situación por demás peligrosa”. Con estos fundamentos, rechazó íntegramente la demanda e impuso a los actores las costas del proceso.

  2. Los recursos Contra la referida sentencia, en lo principal que decide, interponen recurso de apelación únicamente los actores (ver f.463) el cual fue concedido a f. 465 y se fundó mediante el escrito de expresión de agravios de fs.482/485 el cual se contestó solamente por parte de F.R.A., A.F.A., C.A. y “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A”.

    Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13260049#161577134#20161011153404809 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 3. Aclaraciones previas.

    Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Asimismo, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  3. Los agravios. La responsabilidad Los agravios de los actores se dirigen al rechazo de la demanda y apuntan a derruir la afirmación del Sr. Juez en punto a que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, afirmando que, en todo caso, el obrar de S. concurrió al resultado dañoso junto con el riesgo introducido por los demandados.

    En el expediente criminal que se sustanciara con motivo del accidente de autos y que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13260049#161577134#20161011153404809 n° 12, Secretaría n° 137, bajo el n°14.931/2010, quedó probado que el día 16 de abril de 2010, entre las cinco y las seis de la tarde, en la autopista 9 de julio SUR, a la altura de la avenida Brasil de esta Ciudad, el automóvil VWGOL FAU 260, conducido por F.R.A. y en el cual viajaban su madre y, por cortesía, B.S., luego de perder la rueda trasera izquierda y transitar en ese estado unos sesenta metros quedó detenido en el segundo carril rápido, en sentido sur-norte (ver f. 1 y vta; croquis f. 5, fotografías de f.26, fotografías en CD con la inscripción “Cria 16” obrante a f.216, ver f. 23 vta del sargento 1°

    A.C. y croquis de f. 145 de la División Ingeniería Vial de la Policía Federal, todo de la referida causa penal).

    También se encuentra probado que, en esas circunstancias, A. y S. descendieron a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR