Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 23 de Octubre de 2020, expediente FRO 006037/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

6037/2018/CA1, caratulado “SCOTTA, A.G., y BERMAN, A. (por E.H.B.) s/

Solicitud Carta de Ciudadanía” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Coadyuvante de Menores Dra. M.F.T. (fs. 129/131 vta.) contra la resolución del 10/08/2018

por la que el juez a quo resolvió declarar la incompetencia material para entender en los presentes (fs. 123/128).

Concedido dicho recurso (fs. 132), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 140), e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 141), se corrió traslado al fiscal general para que se expidiera acerca de la competencia.

Contestada la vista corrida (fs. 142/150), quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 151).

Mediante Acuerdo del 29/11/2018 se dispuso requerir, como medida para mejor proveer, a la Embajada de los Estados Unidos con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Relaciones exteriores de la República Argentina, en los términos expuestos en el Considerando 7°) de ese pronunciamiento (fs. 152/155), el que fue cumplimentado a fs. 165/169.

Se tuvo presente lo informado por la Defensora Pública Coadyudante de Menores a fs. 159 y 185 y por los representantes de los actores a fs. 161.

Se ofició al Ministerio de Relaciones exteriores de la República Argentina (fs. 171), quien informó sobre la imposibilidad de dar respuesta a fs.

172/182.

Se tuvo por cumplimentada la medida ordenada.

Se tuvo presente el informe de la Actuaria y lo manifestado por los letrados y se pasaron los autos al Acuerdo.

Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

2

El Dr. T. dijo:

  1. ) A.M.B. y A.G.S., incoaron medida cautelar satisfactiva ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Familia de la ciudad de San Lorenzo, tendiente a que se ordene la inscripción como “argentino” en el Libro de las Personas del Consulado respectivo y/o del Registro Civil Argentino que correspondiere de su hijo menor llamado E.H.B. y que asimismo, sea considerado hijo de ambos (fs. 78/82), donde el juez Dr.

    M.E.E. declaró la incompetencia de ese tribunal para entender y ordenó su remisión al Tribunal de Familia de Cañada de G. (fs. 100/101 vta.).

    Recibidos los autos en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Familia de Cañada de G., y en virtud de que la cuestión traída a debate, esto es el otorgamiento de la ciudadanía argentina, lo que constituye una cuestión de índole federal, la Dra. B.L.F. dispuso la remisión del expediente al Juzgado Federal que resulte competente (fs. 102).

    Ingresados en el Juzgado Federal nº 1 de Rosario (fs. 103), se decidió correr vista al F. a fin de que se expidiera sobre la competencia y a la Defensora Oficial de Menores en relación a la protección de los derechos de E.H.B. (fs. 104).

    Contestadas las vistas corridas (fs. 107/108 y 116/121), mediante resolución del 10/08/2018, se declaró la incompetencia material de ese Juzgado Federal y se dispuso que el planteo debía formularse en el país de residencia de B. y S., por entender que previo a resolverse sobre la inscripción como “argentino” de E.H.B., debía dictaminarse respecto a la pretensión filiatoria del citado menor y que a la luz del artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación la competencia para entender será determinada por el centro de vida aquél (fs. 123/128).

  2. ) Se agravió la Defensora Pública Coadyudante de Menores de que se haya priorizado la cuestión de competencia sobre la posibilidad de dar acogida al restablecimiento de los derechos fundamentales de E.H.B., quien se encuentra apátrida, a raíz de los inconvenientes que debieron atravesar sus Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    padres para concebirlo y frente a la falta de respuesta oportuna de los estados que se encuentran en condición de ampararlo, otorgándole una nacionalidad.

    Explicó que comprende que el centro de vida del menor es en EEUU, pero sin embargo el a quo se encuentra en condiciones de otorgarle la nacionalidad conforme las convenciones internacionales que contemplan el interés superior del niño, al que hace referencia y la garantía fundamental de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

    Aseguró que se debe priorizar la operatividad el derecho humano reclamado sobre cualquier otra cuestión que habilitara a rechazar la competencia,

    en razón de que nuestro ordenamiento jurídico ha sido mucho más flexible a la hora de receptar constitucionalmente la mayoría de los tratados de derechos humanos, conforme el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna y que los Estados Unidos, país de residencia del niño, no ha suscripto ni ratificado la mayoría de estos instrumentos, los que enumera.

    Afirmó que más allá de la competencia material para entender sobre la cuestión filiatoria del niño conforme el art. 716 del CCyCN, no se puede negar que en el caso existió o existe una voluntad pro creacional de los actores respecto de E.H.B. conforme el art. 558 y concordantes del mismo cuerpo legal,

    puesto que han arbitrado los medios conducentes para ello, al acudir al instituto de la “gestación por subrogación de vientre” y al haber realizado un sin número de trámites para obtener la custodia y cuidado del niño, como así la interponer las acciones judiciales para que Argentina le otorgue la ciudadanía.

    Concluyó que E.H.B. tiene derecho a obtener la nacionalidad argentina conforme el art. 2 inc. 2 de la ley 346, ya que A.S., quien ha mantenido la referida voluntad, es argentino.

    Refirió que los derechos constitucionales/convencionales invocados son operativos.

    Formuló reserva de derechos.

  3. ) El F. General dictaminó que el Juzgado Federal N° 1 de Rosario posee jurisdicción y competencia para entender en la presente causa.

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Sostuvo que se trata de un caso multinacional que presenta elementos de extranjería (nacimiento de un niño en el extranjero y pretensión de atribución de nacionalidad), cuyo objeto procesal tiene directa relación con nuestro foro, siendo los tribunales argentinos los llamados a entender materialmente en la cuestión, conforme art. 5 de la ley 346, ya que ningún tribunal que no sea argentino puede otorgar la nacionalidad argentina.

    Aseguró que el magistrado no debía decidir sobre el vínculo familiar del menor, sino acerca del reconocimiento por parte del Estado Argentino,

    del estado familiar otorgado a los actores respecto del niño, por el Fallo del Tribunal Superior de California y la validez de dicho documento en nuestro país,

    conforme las normas de derecho internacional privado aplicable.

    Agregó que el a quo también debió expedirse sobre el reconocimiento del matrimonio celebrado entre los reclamantes, cuestión que omitió.

    Señaló que el art. 2634 del CCyCN establece que todo emplazamiento filial constituido de acuerdo la República Argentina de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño.

    Expresó que el reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero, debe estar guiado por el favor filiationis, por lo que corresponde siempre inclinarse a favor de dicho emplazamiento, para lo cual deberá priorizarse la faz dinámica de la identidad del niño en cada caso, sobre todo en aquellos supuestos en el que el vínculo afectivo y social se encuentre ya afianzado.

    Refirió que el a quo omitió valorar que el documento adjuntado por el reclamante a fs. 42/48 – Sentencia del Tribunal Superior de California -

    determinó que los actores son padres del niño E.H.B..

    En relación a la cuestión de fondo, aseguró que no existen obstáculos para conceder la nacionalidad argentina a E.H.B., en virtud de que mediante el documento referido se encontraría acreditado el estado de familia de “hijo” del niño respecto de A.S., quien es ciudadano argentino, por lo que la nacionalidad argentina se impone, dado que nuestro ordenamiento jurídico Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    acepta la nacionalidad para los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero, cuando optaren por ella.

    Refirió a Tratados Internacionales en la materia.

    Explicó que si bien S. no ha suscripto formalmente el Acuerdo de Gestación Subrogada obrante a fs. 14/41, dicha circunstancia habría obedecido a que se encontraba residiendo en EEUU de manera precaria e ilegal (fs. 78), pero que se encuentra acreditada la voluntad...

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