Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2020, expediente FLP 073602/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 28 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS: este expte. N° FLP 73602/2019,

caratulado “., M. E. c/ OSDE s/ LEY DE DISCAPACIDAD”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Z.;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó a esta última que dentro del plazo de 48 horas, arbitre los medios necesarios a fin de otorgar y garantizar a R. J.

    R. (DNI M-4.890.138) afiliado nº 60655752002, la asistencia terapéutica las 24 hs., mientras sea prescripto por su galeno tratante, sin más requisitos que su orden médica y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal.

  2. Se agravia el recurrente de lo decidido en cuanto considera que la manda judicial excede lo meramente cautelar adelantando de esa manera la sentencia de mérito, es decir,

    pronunciándose sobre el fondo del asunto.

    En segundo lugar, postula la inexistencia de los requisitos de verosimilitud en el derecho y la falta de acreditación del peligro en la demora para el otorgamiento de la medida cautelar. Al respecto, alude que si bien la prestación de “asistencia domiciliaria” está contemplada en la ley de discapacidad aún no se encuentra reglamentada por parte de la autoridad competente. Agrega que, sin perjuicio de dicha falencia, las características de la prestación que determinó

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    la ley no se condicen con los objetivos de la prestación aquí

    ordenada. Asimismo, indica que el articulado dispone que “el asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente”, cosa que aún no podría hacerse en tanto la autoridad no ha reglamentado nada. En ese contexto, resalta que pese a la falta de reglamentación su mandante evalúa cada caso en particular y busca el profesional idóneo a fin de satisfacer las prestaciones que sean requeridas por sus afiliados.

    Por otra parte, destaca que el Sr. R. no requiere de una asistencia especializada las 24 horas, sino simplemente de alguien que lo cuide y ayude en las actividades de la vida diaria y que para ello “cuenta con 3 hijos que podrían brindarle la ayuda que requiere”.

    Finalmente, y en concordancia con lo expuesto, insiste en que la cautela otorgada no cumple con el requisito del peligro en la demora y por ello, solicita que se revoque la resolución de primera instancia cuestionada.

  3. Resulta necesario señalar que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la acción de amparo promovida por la Sra. M.E.S. en representación de su esposo el Sr. R.J.R. afiliado nº 60655752002, a efectos de que se conmine a la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) para que en forma inmediata asegure el 100% de cobertura del tratamiento indicado a su esposo por su médico tratante consistente en: asistencia terapéutica en su domicilio las 24 horas, sito en la calle R.P. 602 de B., partido de Lomas de Z..

    Relata que su esposo, de 79 años de edad, fue diagnosticado con demencia no especificada, por lo que posee certificado de Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    discapacidad. Señala que su médico tratante, el Dr.

    E.R.Q.V. le indicó asistencia terapéutica en su domicilio (24 horas) ya que a partir de mayo de 2019, su estado de salud ha ido empeorando de manera progresiva presentando caídas, lo que ha agregado un cuadro de movimientos anormales, sumado a sus antecedentes de EPOC, policitemia vera, angioplastia, etc.

    Dado el cuadro actual del Sr. R.J.R (en cuanto a que no se vale por sus propios medios y la imposibilidad de ser atendido por un familiar), su galeno solicitó la asistencia de un profesional a los fines de su alimentación, higiene,

    movilidad, etc.

  4. El caso bajo examen exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud del accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos:

    324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425.

  5. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/

    acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  6. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A.

    1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05

    05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares,

    ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más,

    el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que...

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